Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 002619/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 2619/2011/CA1, “CAPITANI FACUNDO CESAR C/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 323/326 se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 331/335, replicado a fs. 337/338.

La accionada sostiene que no corresponde que se instrumente la condena establecida por la juez de anterior grado, ya que la ley de contrato de trabajo resulta inaplicable en el ámbito de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES. Enfatiza que la relación entre las partes fue de empleo público, y que se encontró debidamente registrada. Sostiene la validez de las designaciones transitorias.

Al respecto de esta temática, cabe referir que al momento de la presentación de la demanda, la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES interpuso la excepción de incompetencia por considerar que se encontraba expresamente excluida del ámbito de aplicación de la ley de contrato de trabajo.

Dicha excepción fue contestada a fs. 194 y siguientes por la parte actora. Sobre dicha temática se pronunció el fiscal ante la instancia anterior, y consideró que la controversia era del ámbito del derecho público. Luego, a fs.

202/204, la juez de anterior grado se declaró incompetente para entender en la causa. Ante la apelación de la parte actora, esta Alzada dispuso a fs. 227/229 que el tribunal debía considerarse competente para entender en los presentes actuados.

Entonces, no solo ello, sino que la juez de anterior grado estableció en su sentencia (fs. 325): “frente a la ausencia del acto expreso exigido por el art.

2 de la LCT no cohonestaré con lo sostenido por el demandante en orden a que se apliquen las normas del derecho privado para dilucidar esta cuestión sino a normas del ámbito público. Sin perjuicio de lo referido, como el actor estuvo ligado bajo dependencia técnica, jurídica y económica de la demandada con una evidente expectativa de permanencia merece ser reparado ante la cesantía incausada de acuerdo al precepto constitucional ´protección contra el despido arbitrario´ (art 14 bis C.N.)”.

Convocó, para así decidir, precedentes de la CSJN, como el caso “R., J.L. c/ Estado Nacional- indemnización por despido” del 6 de Fecha de firma: 18/07/2019 abrilde 2010.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20938940#239976595#20190718130308191 Poder Judicial de la Nación Entonces, tal y como se dispuso en lo precedentemente citado, y dado que el momento procesal oportuno para presentar la objeción que pretende era anterior, considero que este planteo no solamente es extemporáneo, sino que el agravio, por lo ya decidido con anterioridad, deviene abstracto.

A mayor abundamiento, y al solo efecto ilustrativo, completo el criterio emitido por esta alzada en el pronunciamiento citado con lo siguiente, emergente de la causa SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 32547/2015/CA2 “PEÑALVA, F.M.C./ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS INDEC S/ JUICIO SUMARISIMO”

JUZGADO Nº 58, 31 de octubre de 2016, del registro de esta S..

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“Así, si nos...

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