Sentencia de SALA I, 12 de Abril de 2016, expediente CCF 001970/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 1970/2015 -

I- "CAPEX SA C/ ROYAL GROUP Juzgado n° 8 TECHNOLOGIES SUR SA S/ PROCESO Secretaría n° 15 DE EJECUCIÓN"

Buenos Aires, 12 de abril de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 95, fundado a fs. 97/102, contra la resolución de fs. 93, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J., remitiéndose a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal -quien consideró que el reclamo de autos encuadra en las previsiones del art. 72 de la ley 24.065 y que, por ende, debía ser sometido previamente a la jurisdicción del Ente Regulador de la Electricidad-, declaró no habilitada la instancia judicial.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionante, quien -en lo sustancial- sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las controversias que justifican la intervención previa y obligatoria del Ente deben ser de naturaleza derivada del suministro del servicio público y que, por el contrario, las suscitadas entre distribuidoras y usuarios en materia de responsabilidades por daños y perjuicios deben resolverse por aplicación del derecho común.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, corresponde poner de manifiesto que la actora promovió la presente demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de las facturas impagas detalladas en el escrito de inicio, relativas a la provisión de energía eléctrica.

    En tales condiciones, es apropiado puntualizar, por un lado, que el art. 72 de la ley 24.065 -invocado en el dictamen al que se remitió el señor Juez de la anterior instancia- establece la previa y obligatoria jurisdicción del ente para toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #26907512#134565174#20160412125954789 grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, en tanto el presente proceso se refiere al cobre de facturas impagas.

    En análogo sentido, se debe...

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