Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Diciembre de 2023, expediente CIV 052538/2017/CA003

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

52538/2017 "CAPELLO, A.A. Y OTROS c/

SCANDOLE, M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)"

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2023.- CD/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 24/10/2023.

    La Dra. M.E. BARRERAS (25/10/2023), por su derecho propio, interpone recurso por considerar bajos los honorarios que se le regulan. Por otro lado, la citada en garantía apela por entender elevados los estipendios fijados (30/10/2023).

    En sus agravios, la Dra. Barreras, expone que la resolución en crisis no se ajusta a la ley arancelaria, y en lo concreto manifiesta que la ley de honorarios establece un mínimo de 6 UMAS

    -conforme al artículo 58 inc. B- para este tipo de procesos. Añade por último que los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público cuyo fundamento lo encuentra en el art. 15 de la ley 27.423.

    Dichos agravios no fueron contestados.

  2. Ahora bien, abordando los reproches que formula,

    esta sala ya se ha expedido en el sentido que la ley de arancel actual está dotada de ciertos criterios a los fines de proceder a la regulación de honorarios por la labor desplegada en un proceso judicial.

    Así las cosas, si bien en la oportunidad de verificar los emolumentos fijados en la instancia de grado se tiene a la vista el monto del proceso y el cobro del profesional en estos obrados, no puede soslayarse, en el caso, la última parte del art. 16, en cuanto dispone que no se podrá apartar de los mínimos establecidos por dicho régimen. Ello claro está, sin perderse de vista, la etapa cumplida en cada caso.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el art. 58 del cuerpo legal aludido dispone que “el mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: a) En los procesos de conocimiento,

    de diez (10) UMA; b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA; c) En los procesos de mediación, de dos (2) UMA; y d) En el caso de auxiliares de la Justicia, de cuatro (4) UMA.

    Es así que, a través de los honorarios mínimos el legislador ha tarifado una retribución básica o elemental por cualquier acto procesal, para resguardar en casos de poca cuantía el decoro del letrado y la responsabilidad que supone el ejercicio profesional,

    debiendo entenderse éste como un mínimo inderogable y no dependiente de la naturaleza, cuantía y complejidad de la discusión judicial. Para la regulación de los honorarios del abogado, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio, pero sin perforar los topes mínimos, que a prima facie en ningún caso pueden reducirse pues, el trabajo profesional tiene un valor intrínseco en función al carácter científico y técnico del nivel universitario, por la estructura básica que requiera su desempeño, por la responsabilidad que le compete y por el tiempo que le requiere la atención (conf. G.M.P. “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal Ley 27.423 Anotada, Comentada y Concordada”

    pág. 751) (conf. esta alzada en causa nro. 17…./2015 “C. c/ M. s/ Ds y Ps” del 04/06/2021, Expte. 85…../2008, “., J.G.c.G., J. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 14 de septiembre de 2021, Expte.

    85…./2008 “C. c/ G. s/ Ds y Ps” del 3/3/2022).

    Por demás, la lógica indica que cualquiera de los topes básicos mínimos, tanto los fijos...

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