Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 3.400/2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.688 CAUSA N° 3.400/2008 SALA IV

CAPELLETTO PABLO GUSTAVO Y OTROS C/ VARIG S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO

JUZGADO N°55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan Varig S.A. (Viaçao Aérea Río Grandense), VRG Linhas Aéreas S.A. y los actores, en los términos USO OFICIAL

de sus respectivas presentaciones de fs. 1468/1472 vta., 1474/1482 y 1488/1489

vta.. También apelan la perito contadora (fs. 1465) y los Dres. D. y G. Quinteros (fs. 1473) por considerar reducidos sus honorarios.

Varig S.A. (Viaçao Aérea Riograndense) apela porque: a) se la condena solidariamente a entregar a los actores los certificados del artículo 80 LCT, a pesar de que – dice – ya los ha acompañado al contestar la demanda y – aclara –

son eficaces pues se trata de las certificaciones que la ANSES considera válidas a los fines del otorgamiento de los beneficio jubilatorios; b) se reconoce a M. una remuneración mayor que la percibida y a S., una categoría laboral superior a la que tuvo (con la consiguiente incidencia salarial) a pesar de que – sostiene – ello no ha sido objeto de reclamo en autos y, por otro lado, se funda en las declaraciones testimoniales producidas, que considera ineficaces porque los testigos tenían juicio pendiente al momento de declarar, a lo que agrega que ha impugnado oportunamente la pericia contable en tales aspectos y c) se considera que ella debió haber pagado a los actores pese a que los fondos existentes en el país se hallaban embargados y, además, debían ser transferidos a la sede central de la empresa en Brasil, según las instrucciones que tenían en el país.

Por su parte, VRG Linhas Aereas S.A. apela, en lo central, porque se la condena solidariamente al entenderse que tanto ella como Varig S.A. actuaron fraudulentamente frente a los actores, lo que – manifiesta – es incorrecto, pues ella se limitó a adquirir, en un remate judicial, una unidad productiva de Varig 1

S.A., que incluía la marca “Varig”, mas no la sociedad Varig S.A., con sus pasivos. Afirma que la circunstancia de que la autoridad aeronáutica brasilera haya revocado a Varig S.A. el permiso para volar y se lo haya otorgado a ella no importó continuidad de la actividad de aquélla. Sostiene, además, que es incorrecta la afirmación de que ella haya operado irregularmente al menos entre el 1/01/05 y el 19/09/07, ya que durante parte de ese período ella ni siquiera existía (ni en Brasil ni en Argentina), a lo que agrega que Varig S.A. despidió a sus empleados en el país el 15/08/07 y que ella incorporó a los primeros dependientes en octubre de ese año, lo que – sugiere – descarta un supuesto de continuidad de la actividad o de utilización de los empleados de Varig S.A. para su propia actividad. Manifiesta, en síntesis, que la correcta valoración de la prueba lleva a entender que no constituyó con Varig S.A. un conjunto económico ni continuó la actividad de ésta, sino que resultan aplicables las previsiones de los artículos 198 y 199 de la ley 24522, en virtud de los cuales – relata – no cabe asignarle responsabilidad alguna en relación con los dependientes de la empresa fallida.

También se queja de que se la condene a entregar los certificados de trabajo y a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 80 LCT, ya que sostiene que la entrega de esas certificaciones sólo corresponde a la empleadora.

Finalmente, cuestiona los honorarios de la representación letrada de los actores y de la perito contadora, por considerarlos elevados.

II) La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el primer agravio de Varig S.A., ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, la recurrente sólo menciona que al contestar demanda ha acompañado “los certificados de ley”, para cuya confección se utilizó un programa provisto por ANSES y que sirvieron para que ex empleados en condiciones de jubilarse los presentaran ante el organismo de aplicación “sin problema alguno”, a lo que agrega que, “… al haber dejado de existir como empresa de transporte aéreo y por ende al carecer de ingresos o de activos, la 2

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ex VARIG S.A. no se encuentra en condiciones de emitir ningún otro tipo de certificado que aquellos que, se reitera, siempre fueron aceptados por el ANSES

(ver fs. 1469, primer párrafo). Estas manifestaciones resultan claramente ineficaces para desvirtuar el razonamiento de la Juez de grado en que se funda la condena que vagamente se cuestiona, ya que no están destinadas a demostrar la pretendida incorrección de lo expresado por la magistrado de primera instancia en cuanto entiende que las certificaciones acompañadas por Varig S.A. en formularios ANSES PS.6.2 (ver fs. 275/278, 288/291, 301/304 y 314/317) no se identifican con los certificados exigidos por el artículo 80 LCT

(ver fs. 1454, último párrafo), criterio que, por otro lado, esta Sala comparte (ver SD Nº 90947 del 21/11/05, en autos “G., C.R. c/ Cargos S.R.L. s/ Certificado de Trabajo”, del registro de esta Sala). En efecto, ninguna trascendencia tiene, para tales fines, la eventual circunstancia de que esas USO OFICIAL

certificaciones hayan sido útiles en los trámites jubilatorios de ex empleados de la firma y, menos aún, el hecho de que supuestamente ésta no se encuentre actualmente en condiciones de emitir nuevos certificados. En consecuencia,

corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

III) El tercer agravio también es formalmente improcedente, ya que no se advierte cuál es, en concreto, la conclusión del fallo que se considera incorrecta ni cuál debe ser la solución acertada a la cuestión referida por la recurrente, es decir la falta de pago de Varig S.A. de las liquidaciones finales de los actores.

Cabe aclarar que no está controvertido que los actores fueron despedidos sin causa justificada y es claro que ello conlleva una responsabilidad indemnizatoria que la demandada no cumplió oportunamente y que ha sido reconocida en el fallo de grado, sin que resulten relevantes, a los efectos que la quejosa parece querer indicar, las supuestas limitaciones de orden fáctico que le habrían impedido observar esas obligaciones en debido tiempo.

Es posible que la recurrente haya pretendido cuestionar lo decidido por la Juez de grado en cuanto a la ausencia de razones de fuerza mayor que hubieran podido justificar aquella decisión rescisoria y, por ende, atenuar su responsabilidad indemnizatoria con sustento en el artículo 247 LCT, pero lo cierto es que esta circunstancia no fue concreta y categóricamente expresada en las comunicaciones de despido, de modo que su posterior alegación no resulta útil para ser considerada en autos (arg. art. 243 LCT), a lo que se agrega que, aun 3

cuando se considerase lo contrario, y como bien sostiene la Juez de grado, no se ha invocado ni acreditado que la crisis empresaria que habría determinado la venta de los activos de la empresa en remate judicial haya sido ajena a la administración del ente y que éste haya implementado medidas conducentes a la superación de esa situación, omisiones que habrían tornado inaplicable la solución prevista en el citado artículo 247 LCT. Corresponde, pues, desestimar el agravio en consideración.

IV) Igualmente improcedente es el agravio sobre la categoría laboral de Santanello, pues – contrariamente a lo invocado por la recurrente – en la demanda se ha planteado expresamente que su empleadora le había asignado una categoría inferior a la que le correspondía según las tareas que cumplía (auxiliar de 3ra. en lugar de auxiliar de 1ra.; ver fs. 14) y surge concordantemente de las declaraciones testimoniales producidas que ella cumplía las mismas tareas que el resto de los actores, que estaban registrados como auxiliares de 1ra. La circunstancia de que esos testigos hayan tenido juicio pendiente contra las accionadas al momento de sus declaraciones no resulta suficiente para restarles valor probatorio en el caso, ya que se trata de declaraciones precisas,

concordantes entre sí y que se fundan en el conocimiento de los hechos que los testigos han adquirido de modo directo, por haber prestado servicios en la empresa, a lo que se suma que la existencia de esos juicios es consecuencia directa de la falta de pago de las indemnizaciones legales cuya cancelación debió

afrontar Varig S.A. cuando en agosto de 2007 despidió a todo su personal en el país, de modo que considerar esa circunstancia, provocada por la conducta de la propia empresa, a favor de ésta en el pleito por vía de restar credibilidad a los testimonios de quienes fueron sus empleados (que son, en general, los que mejor conocen los hechos controvertidos) resultaría injusto (arts. 90 LO y 386

CPCCN).

En consecuencia, es improcedente la crítica referente al sueldo de la citada S., así como a la remuneración reconocida a M., ya que el importe admitido es el que se reclama expresamente en la demanda (ver fs. 17), sin que la recurrente vierta argumentos que demuestren que corresponda uno menor, ya que la genérica remisión a su impugnación del informe contable es improcedente a tales efectos por no cumplir los recaudos exigidos por el artículo 116, segundo párrafo, LO....

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