Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2019, expediente FRO 006637/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de junio de 2019.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 6637/2016, caratulado “CAPELLETTI, M.S. c/

CORREO ARGENTINO-COREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/

LEY 18.348” (del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Correo Oficial de la República Argentina S.A.

(fs. 156/159) contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 mediante la cual se hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada que proceda a practicar nueva liquidación y abonar las diferencias indemnizatorias junto con los intereses conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas a la demandada (fs. 145/151 vta.).

Concedido dicho recurso, se corrió traslado a la contraria por el plazo legal correspondiente (fs. 160).

Contestado el mismo (fs. 161/164), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 169). Radicada la causa en esta Sala “A” (fs.

171), las partes quedaron debidamente notificadas de su integración (fs. 171). Practicado oportunamente el sorteo pertinente (fs. 172), los autos quedaron en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La recurrente se agravió porque consideró

    que el aquo no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la indemnización prevista en el Art. 248 LCT, análisis que entiende es de capital trascendencia para rebatir la tesis de que debe aplicarse el precedente “V.”.

    Relató que se sabe que el derecho otorgado por Fecha de firma: 28/06/2019 el Art. 248 LCT a los derechohabientes del trabajador no deja Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #28169877#238234765#20190628124425115 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de ser un instituto de la Seguridad Social impuesto al empleador con la finalidad de brindar a los familiares del fallecido una contribución económica.

    Sostuvo que la tesis más adecuada es aquella que considera el pago previsto en el art. 248 LCT como una prestación tutelar que corresponde en verdad al área de la seguridad social pero que la ley carga sobre el empleador.

    Agregó que la remisión que hace el artículo 248 LCT al artículo 247 y éste al 245 LCT, no admite la aplicación del precedente “V.” porque la Corte Nacional, para así decidir resolvió un caso en el cual se planteó la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio abonado por extinción del contrato de trabajo por voluntad exclusiva del empleador, y en esa línea, tuvo en consideración la naturaleza jurídica de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT como reparación con contenido alimentario. Continuó diciendo que sobre esa base y admitiendo que los topes no conllevan por sí un reproche constitucional, la Corte entendió que en el caso que debían resolver, una quita mayor a 33% sería confiscatorio de esa indemnización prevista como reparación. Y que eso es lógico y razonable teniendo en consideración la causa de la extinción de la relación laboral: la voluntad unilateral del empleador.

    Expuso además, que en el caso de autos, la causa de la extinción del vínculo laboral obedece a un hecho o factor ajeno al empleador (fallecimiento del trabajador) y la consecuente obligación de abonar una suma de dinero a familiares con fundamento en el deber (de fuente legal) de asumir una carga propia de la seguridad social. La naturaleza jurídica de esa obligación legal no fue tenida en cuenta por el Juez que se limitó a aplicar el precedente V. si atender a las diferencias sustanciales indicadas.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Entendió que de haberlas considerado, otra Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #28169877#238234765#20190628124425115 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A hubiera sido la decisión de fondo porque el tope previsto en el artículo 245 LCT para los casos del penúltimo párrafo del artículo 248 LCT luce razonable cualquiera fuera el porcentaje de descuento al comparar el resultado de aplicar el tope legal con el deber de aplicar la mejor remuneración mensual, normal y habitual de...

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