Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Agosto de 2009, expediente 4.974-C

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 162 /2009 Civil/Def. R. ario, 27 de agosto de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 4 974-C

CAPELLA, D.C. c/ SOMISA s/ Diferencia de Indemnización

,

(Laboral)”, (n° 18.847 del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 260 y vta.)

contra la sentencia N° 016/08 del 21/02/08 que rech azó las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuestas por la accionada, con costas;

no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 25.561 y acogió la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora, la suma que resulte de la liquidación a practicarse por la perito contadora oportunamente designada en autos en concepto de diferencia de indemnización, con más sus intereses, conforme lo allí estipulado, con costas a la vencida (fs. 250/254).

Concedido dicho recurso, la actora contestó el pertinente USO OFICIAL

traslado (fs. 261). Elevados los autos a la Alzada (fs. 278), quedó

integrada la presente Sala “B” (fs. 279). Practicado el sorteo pertinente para el estudio de la causa (fs. 282), la misma quedó en estado de ser resuelta (fs. 283).

El Dr. Toledo dijo:

  1. El recurrente entiende que el hecho generador d e la )

    indemnización establecida en el Art. 212 de la LCT es la incapacidad absoluta del trabajador y no la extinción de la relación laboral.

    Dice que “El derecho del trabajador a la indemnización nace en el momento en que adquiere la incapacidad absoluta y desde allí

    comienza a correr el término de prescripción liberatoria”.

    Considera que el actor tuvo cabal conocimiento de su incapacidad absoluta desde que opuso demanda indemnizatoria -en fecha 01/02/90- ante la Justicia Provincial, y que el presente reclamo fue interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de la prescripción bianual.

  2. Si bien el derecho a la indemnización que conte mpla el )

    Art. 212, párrafo cuarto de la LCT se adquiere al consolidarse la incapacidad absoluta, el crédito sólo es exigible cuando se extingue la relación laboral, razón por la cual el plazo de prescripción únicamente puede comenzar a correr a partir del momento en que la invalidez del trabajador determina la ruptura del vínculo (conf. Rubio

    V. en “Régimen legal del contrato de trabajo. Ley 20.744”, 2° ed., p. 253; G., H.C. “La extinción en los términos del art. 212, 4° párr., d e la LCT…”, en Revista de derecho...

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