Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 057766/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 57766/2017, caratulado:

CAPARROS, IRIS c/ INSSJP s/ Pedido de Reincorporación -Laboral

(originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B”

de la ciudad de Rosario), del que resulta que,

  1. ) V. las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 374/375vta.), contra la Sentencia del 22 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió: No hacer lugar al pedido de nulidad de la Resolución 175/17 emitida por el Director Ejecutivo del INSSJP, y rechazar el pedido de reincorporación de la actora,

    con base en el artículo 1 de la Ley 23.592; hacer lugar a la pretensión de indemnización por despido incausado y por tanto condenar al INSSJP (en los términos y por los fundamentos vertidos en el fallo) al pago de los rubros e intereses consignados en su Considerando III.; no hacer lugar a las diferencias salariales ni al reclamo de daño moral; y Distribuir las costas del juicio por su orden (cf. Artículo 71 del CPCCN) (fs.355/373vta.).

    Concedido el recurso (fs. 276) y contestados los agravios por la contraria (fs. 383vta./384),

    se elevaron los presentes a esta Sala “A” y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. ) La demandada se agravió de que la jueza a-quo hiciera lugar a la pretensión de indemnización por despido incausado y la condenara al pago de los rubros e intereses consignados en el Considerando III de la sentencia impugnada, con más los intereses allí dispuestos.

    Fecha de firma: 27/09/2022 Manifestó que con la prueba acompañada se Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    acreditó que el despido fue justificado, y que fue causado por el accionar irresponsable de la actora.

    Se agravió de que la magistrada no haya considerado (después de toda la prueba producida) que las auditorías médicas efectivamente se encontraban suspendidas por orden de Caparros. Agregó que ésta, por acción u omisión,

    permitía que de hecho no se realizaran auditorías médicas a los prestadores.

    Se agravió de que se obligara a su parte al pago de una indemnización por la realización de un acto sumarial que se encontraba perfectamente avalado por los procedimientos administrativos a los que todo empleado del INSSJP estaba sometido frente al incumplimiento de alguno de sus deberes.

    Resaltó que el INSSJP tiene la función social y el deber de velar por una cobertura accesible,

    eficiente y oportuna en beneficio de todos sus afiliados, y,

    dijo, el hecho de que la actora desoyera toda la responsabilidad que implicaba que los prestadores de la UGL

    fueran auditados, indicó un claro acto de irresponsabilidad que no podía menos que acarrear un despido justificado.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. ) La actora, cuya recurso de apelación no fue concedido por extemporáneo (fs. 385vta.), contestó el traslado, rechazó los agravios formulados por la demandada y señaló que cada una de las pruebas que se acompañaron dejaron sentado con claridad que no existió motivo alguno para despedirla.

    Manifestó que no se acreditó el incumplimiento de algún deber, ni la suspensión de auditorías o la existencia de órdenes verbales de su parte para tal fin.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Hizo reserva del caso federal.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

    1. - Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto los planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrente, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

      En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien sentó la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (ver LL 144 p. 611,

      27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    2. - I.C. promovió demanda contra el INSSJP (fs. 47/75vta.), a fin de que se ordenara:

      1. la nulidad de la Resolución Nº 175/17, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto, que dispuso su despido; b)

      la reinstalación de la actora en el cargo y en la categoría que le fuera sustraída por medio de la Resolución Nº 112/16

      (y la nulidad de ésta), o la reincorporación en el último cargo desempeñado antes del despido; y c) la indemnización por daño moral y material causado por la conducta discriminatoria y difamatoria del empleador.

      Subsidiariamente, para el caso que se estimara improcedente la nulidad del despido, solicitó que se le abonara las indemnizaciones legales previstas para el Fecha de firma: 27/09/2022 despido arbitrario en los términos del artículo 245 de la Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      LCT y cc. (antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, SAC,

      integración mes de despido, vacaciones proporcionales,

      artículo 80 LCT y 2 de la Ley 25.323), con más el daño moral supra mencionado, diferencias salariales, intereses y costas.

      Hizo un breve relato de los hechos y una detallada síntesis de los cargos desempeñados en el INSSJP: manifestó que ingresó a trabajar en relación de dependencia a las órdenes de la demandada el 13 de junio de 2007, vínculo regido por el CCT nº 697/05 y la LCT y que se prolongó por un lapso de casi diez años. En el Instituto desempeñó distintas funciones: 1) Tareas administrativas en la Agencia Rufino de la Unidad de Gestión Local XV – Santa Fe. 2) Mediante Resolución Nº 1406 del 11/11/2008 se la designó Jefa de la Agencia Rufino. 3) Por Resolución Nº 316

      del 11/02/2010 se le asignaron funciones de Jefa de la División Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Local IX –

      Rosario. 4) Conforme Resolución Nº 624 del 08/06/2012 se le asignaron funciones de Interventora de la Unidad de Gestión Local IX – Rosario-, por el término de 90 días, con retención del cargo de Jefa de la División Recursos Humanos del Departamento Administrativo. Tal intervención se fue prorrogando y a partir del 01/07/2013, conforme Resolución Nº 635/DE/13, se le asignaron funciones de Directora Ejecutiva de la Unidad de Gestión Local IX, titularidad confirmada mediante Resolución Nº 825 del 08/10/2015, en la que expresamente se le reservó el cargo de Referente de Recursos Humanos de la UGL-IX.

      Dijo que se desempeñó

      ininterrumpidamente como Directora Ejecutiva hasta el 29 de diciembre de 2015, fecha en que se tomó su licencia anual ordinaria, la que se extendía hasta el 01 de febrero de 2016. El Fecha de firma: 27/09/2022

      29 de enero de 2016 solicitó licencia por Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      enfermedad (trastorno mixto ansioso depresivo) y presentó

      certificados médicos pertinentes.

      Destacó que en diciembre de 2015, con la asunción del recién elegido Presidente de la Nación, un nuevo equipo asumió la gestión del Instituto y por Resolución 0017 se designó a la Dra. M.M.d.R.S. como Directora Ejecutiva del UGL IX Rosario, en reemplazo de la accionante.

      Manifestó que, siendo una reconocida militante política del Frente Para la Victoria, comenzaron una serie de actos discriminatorios en su contra por parte de las nuevas autoridades, lo que culminó con su despido, el cual, según sostuvo, fue por razones políticas.

      Refirió que en fecha 02 de febrero de 2016 (encontrándose en licencia por enfermedad), por Resolución Nº 0112/16, cuya nulidad también solicitó, se la cambió de categoría y se la reubicó en el tramo “C” dentro del Agrupamiento Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º Anexo I de la Resolución Nº 1375/06-DE,

      excluyéndola también de sus funciones como Jefa de Equipo de Recursos Humanos, cargo que ostentaba hasta el momento en que fue designada primero Interventora y luego Titular de la UGL IX, y que tenía reservado hasta tanto se produjera su cobertura.

      Especificó una serie de maltratos, entre ellos, que al encontrarse en licencia por enfermedad, la accionada decidió enviarla para control médico a la Ciudad de Buenos Aires, existiendo en Rosario esa posibilidad.

      Agregó que luego de notificar en marzo de 2016 su estado de embarazo, a partir del mes siguiente comenzó a sufrir vejaciones permanentes y condiciones laborales extremas,

      tales como ser enviada a trabajar a la oficina de Ostomía ubicada en el subsuelo del Instituto, sin tareas asignadas y Fecha de firma: 27/09/2022

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      sin siquiera una computadora para poder prestar servicios.

      Afirmó que fue privada durante los meses de abril y mayo de 2016 del 100% de su remuneración, y en el...

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