Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 21 de Agosto de 2015, expediente CIV 112080/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 86 RH n° 112.080/11 “C. S. H. Y OTROS c/ A. C. L.

s/ALIMENTOS”

Buenos Aires, de agosto de 2015.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver la apelación planteada por la demandada contra la sentencia de fs. 577/580, en la cual se fijó la prestación alimentaria que el Sr. C.L.A. debe abonar a favor de sus hijos M. y M. en ocho mil pesos ($8.000) mensuales.

El memorial de quejas de la pretensora luce agregado a fs. 621/628, y fue contestado por la encartada a fs.

631/632. A fs. 690/692 se expidió el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara.

  1. Se agravia el demandado por cuanto, sostiene, el monto fijado en la anterior instancia es demasiado elevado, y que no se corresponde con el nivel de vida de sus hijos. Alega que no se ha considerado la escasa capacidad económica que posee, que a pesar de tener sólo dos taxis, uno de ellos está en pleno trámite de pago de un crédito. Tampoco se considera que debe pagar todos los gastos del empleado ante la AFIP, que carece de una vivienda propia y alquila un inmueble en las cercanías de donde viven sus hijos. A su vez, manifiesta, que se ha hecho caso omiso que la madre de los alimentados tiene un negocio particular de reparación de ropa a su nombre inscripto en AFIP, que dice ser profesional y recibe dinero de M.K., posee un rodado último modelo a su nombre, vacacionar todos los años, vive en la casa con sus padres, existe un principio de colaboración familiar que la Sra. Juez a quo ignora.

    Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

  2. Encaminados al análisis de las quejas, cabe mencionar --de modo preliminar-- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Comenzamos por señalar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado compromiso implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Es sabido que la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la...

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