Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014, expediente 115486

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.486, "Capaccioni, R.L. contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda entablada por R.L.C. contra Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. (fs. 345/349 vta. y 392/396).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402/423).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. R.L.C. promovió demanda contra "Patagonia Motor S.A." y "BMW de Argentina S.A." reclamando la sustitución del vehículo marca BMW, modelo 320i, que adquiriera el 21 de febrero de 2006, por otro cero kilómetro de idénticas características con motivo de la "reparación no satisfactoria" de las fallas de fábrica detectadas en el automóvil que compró a la demandada "Patagonia Motor S.A.". Fundó su pretensión en lo dispuesto por el art. 17 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor (fs. 56 y ss.).

  2. En primera instancia, el Juez hizo lugar a la acción ordenando la sustitución del automóvil por otro del mismo modelo y año 2006, en perfectas condiciones de mantenimiento y uso, con un kilometraje no menor a 21.300 km ni mayor al que posea al momento de notificar la sentencia. Asimismo, condenó a las demandadas a pagar una indemnización en concepto de daño moral (fs. 345/349 vta.).

    Apelado este fallo por ambas partes, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó lo decidido y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por C. por entender que no se había configurado el presupuesto de hecho previsto para la aplicación de los remedios contemplados en el art. 17 de la ley 24.240 (fs. 392/396).

  3. Contra este pronunciamiento, se alza el accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 1, 3, 17 inc. a) y 40 de la ley 24.240; 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 505 y 1071 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional, así como el vicio de absurdo (fs. 402/423).

    En síntesis, sostiene que el ejercicio del derecho contemplado en el art. 17 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor -la sustitución de la cosa adquirida- sólo exige la "reparación no satisfactoria", por lo que el consumidor puede hacer uso de tal opción cuando la misma no reúne las condiciones óptimas para su funcionamiento, es decir, cuando no puede ser empleada para el fin para el cual fue adquirida. Además, señala que en caso de duda debe estarse por la solución más favorable para el consumidor, razón por la que estima que la decisión adoptada por la Cámara vulnera la disposición legal citada así como el principio in dubio pro consumidor (fs. 409).

    Expone que en el caso el tribunal a quo aplicó tácitamente la reglamentación (dec. 1798/1994) del citado art. 17 de la ley 24.240, que prevé la posibilidad de que con carácter previo a la sustitución- el responsable de la garantía reemplace las piezas defectuosas. Al respecto cuestiona que haya considerado insuficiente la concesión de cinco oportunidades para que el rodado fuera reparado -por el espacio de veintidós días- y que, frente a la sexta revisión ofrecida por la importadora, se entendiera improcedente la imposición de ciertas condiciones, pese a que la promesa no se ajustaba a los recaudos del art. 11 de la ley 24.240. Apunta, por otra parte, que este último ofrecimiento consistente en la sustitución de piezas era tardío y que todavía no existía diagnóstico certero para la solución de la falla que presentaba el rodado (fs. 409/410).

    También se queja respecto de la apreciación del a quo relativa a que la procedencia de la sustitución se encuentre supeditada a la mayor o menor dificultad que revista la detección de los desperfectos. Aduce que esta circunstancia no puede perjudicar la situación del consumidor, pues, sería ilógico que la complejidad de la cosa o el deficitario servicio técnico sea soportado por su parte, dado que ello implicaría desnaturalizar o privar de operatividad los derechos previstos por el art. 17 de la ley 24.240 (fs. 411/vta.).

    Asimismo, considera impropia la asimilación que se hace en cuanto al requisito de la "reparación no satisfactoria" con el denominado "iter de evaluación y diagnóstico", ya que en los hechos este último consistió en una sucesión de intentos fallidos de arreglos, un ofrecimiento tardío de revisión y diagnóstico por el importador, y un eventual ofrecimiento de sustitución de pieza -la tercera que se habría llevado a cabo- sin haber arribado a una determinación cierta del defecto (fs. cit.).

    Por último se agravia por...

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