CAO, PRISCILA VANESA Y OTROS c/ EXPRESO GRAL. SARMIENTO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 12 Abril 2022 |
Número de expediente | CIV 095817/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de abril de dos mil veintidós, reuni-
dos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación in-
terpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CAO, PRISCILA
VANESA Y OTROS C/ EXPRESO GRAL. SARMIENTO S.A. Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° 95.817/2017”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a dere-
cho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P. Ma-
riana G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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Por las particularidades que asume el caso traído a de-
cisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
P.V.C. y Á.E.M., por sí y como representantes de su hijo menor de edad D. E. M. relataron en su escrito inicial que el 29/12/2015, aproximadamente a las 21:20 hs.
aproximadamente, P.V.C. y D. E. M. circulaban a bordo del vehículo Chevrolet Corsa, patente DTO-707, de propiedad de Án-
gel E.M., al mando de J.A.C., por la calle A. de esta ciudad. Que, luego verificar que no transitara ningún rodado, comenzaron el cruce de la intersección formada con la arteria F.R., y finalizando el mismo, resultaron embestidos en el lateral trasero derecho por el interno 93 de la línea 176, dominio KGP-449,
de titularidad de la demandada y conducido en la ocasión por A.A.T.. A raíz del impacto, refirieron que el automóvil chocó
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contra un árbol ubicado en la intersección y luego de unos minutos se hizo presente una ambulancia del SAME que les brindó asistencia.
Por medio de apoderado, “Expreso General S.S. contestó el emplazamiento, negando la mecánica antes relatada,
y manifestó que, el día del accidente, el rodado Chevrolet Corsa se desplazaba por la calle A. de esta ciudad, a gran velocidad y que,
al llegar al cruce con la arteria F.R., avanzó sin respetar la priori-
dad de paso que le correspondía al colectivo por circular desde la de-
recha y fue en dichas circunstancias, que el automóvil rozó al micro-
ómnibus, desvió su marcha e impactó contra un árbol.
A su vez, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, por apoderado, replicó lo dicho por la actora, y dijo, en primer lugar que reconoce que, a la fecha del hecho, ampara-
ba al vehículo de la demandada. Luego de negar todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio realizó una narración de los hechos similar al de la empresa de transportes.
-
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda enta-
blada, pues el “A quo” entendió que la parte actora acreditó debida-
mente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, por lo que condenó a Expreso General Sarmiento S.A.,
haciendo extensiva dicha condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418).
Dicho decisorio fue apelado por la actora, la Defensora de Menores de Cámara, y la parte demandada y citada en garantía,
quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contesta-
dos por la misma vía, por ambas partes.
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Los accionados se quejan porque el Sr. juez les atri-
buyó la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicitan se mo-
difique la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad, tema que Fecha de firma: 12/04/2022
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por razones metodológicas, voy a abordar en primer término, dada la incidencia que ello puede tener en los demás agravios, vinculados con los renglones que componen la indemnización y los accesorios.
Antes de centrar el análisis en el contenido específico de los agravios, me parece atinado comenzar por algunas disquisiciones previas relacionadas con el encuadre jurídico del caso sometido a re-
visión que, lo adelanto, concuerdan plenamente con el formulado en la anterior instancia. Así, de acuerdo con el art. 1769 del Código Ci-
vil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la inter-
vención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortui-
to o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo nor-
mativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autoriza-
ción administrativa para el uso de la cosa o la realización de la activi-
dad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del an-
terior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligro-
sa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vi-
cio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en Loren-
zetti, R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comen-
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tado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la deman-
dada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se ade-
lantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.
Yendo más específicamente al caso en concreto, tratán-
dose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o en-
crucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o en-
tre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf Brevia, Proble-
mática de los automotores¨. P.178).
En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que esta-
blecen el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o Fecha de firma: 12/04/2022
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aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas lega-
les En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41
de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La seña-
lización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su mi-
sión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peli-
grosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g)
Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, res-
pecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehí-
culos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra ma-
niobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.
A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción...
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