Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Febrero de 2020, expediente CIV 005274/2019/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

5274/2019

CAO, J.R.c., M.B. s/

COBRO DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.203, en tanto el “a quo”

    desestima “in limine” la recusación con causa planteada por la demandada a fs.196/201, se alza aquélla a fs.205, fundando sus agravios en el memorial que luce a fs.207/212. Obra a fs.219/220 el dictamen del Sr. Fiscal ante este Cámara.

  2. En primer término se entiende necesario señalar que en tanto la ley adjetiva dispone que la recusación con causa del juez de primera instancia ha de ser resuelta por el tribunal de alzada, en principio, resulta inadmisible el rechazo o la admisión de la misma por el propio recusado, pues tal decisión no es de su competencia. No obstante, tal como lo destaca el Sr. Fiscal en su dictamen precedente,

    más allá de lo dispuesto por el art.16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se han reconocido facultades al magistrado recusado para examinar los presupuestos de admisibilidad que condi-

    cionan un planteo de recusación y desestimarlo sino concurren esos extremos. Circunstancia ésta, que habilita la procedencia del siguiente estudio.

  3. Se impone, entonces, recordar que el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de impar-

    cialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcio-

    namiento de la organización judicial. Así, para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular,

    cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de Fecha de firma: 11/02/2020

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. CSJN, dictamen de la Procuradora General, “in re”,

    Industrias Mecánicas del Estado c/Borgward Argentina SA y otros

    ,

    30/04/96, ED.171-160; F., E.. M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, t.I, p.255; Fassi-Yañez,

    Código Procesal Civil y Comercial

    , Ed. Astrea, 3a. ed., t.1, pg.226).

    De tal modo, este instituto es de aplicación restrictiva porque crea una molestia en la función judicial y en la distribución de los asuntos; y dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al juez ante supuestos taxativamente esta-

    blecidos para casos extraordinarios y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con...

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