Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Junio de 2019, expediente CSS 031308/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 31308/2009 Autos: “CAO JORGE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 223.

Respecto al agravio vertido sobre el art.506 del C.P.C.C.N. se advierte que la recurrente se limita a disentir con la postura del magistrado actuante, exponiendo la interpretación que -según su criterio-, debe dársele a lo establecido por dicha norma, pero sin especificar el gravamen concreto que le ocasiona la decisión de la anterior instancia. Por lo tanto, no cabe sino rechazar en este aspecto la apelación deducida.

En referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.

Sobre dicha cuestión se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho”, la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.C.. S. B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 23-11-95; C.F.. C.. Y Com. S. I, causa 1362, del 28-9-90; C.

Nac.Cont. adm. Fed. S. I, C. 24.397/93 “O.G., C.s.. E.. De sent. del 21-8-96, etc).

A ello cabe agregar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.

Respecto al impuesto a las ganancias y a la ley 1181, se rechazan las críticas vertidas en tanto no se condicen con lo resuelto en la sentencia que aquí apela.

En cuanto a las costas, cabe tener presente que la Corte Suprema de justicia de la Nación dejó

sin efecto el criterio adoptado en los autos “ARISA ÁNGEL UMBERTO C/ANSES”, sentencia del 3 de Abril del...

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