Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2005, expediente L 79489

PresidenteKogan-Genoud-Roncoroni-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 14 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,R.,N.,S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 79.489, "C., E.R. contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda; con costas a la parte demandada por los rubros admitidos y a la actora por los desestimados.

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 591/607?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 609/614?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda promovida por E.R.C. contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.; en concepto de diferencias salariales de marzo de 1996 a marzo de 1998 y de vacaciones correspondientes a 1996 y 1997 y vacaciones y sueldo anual complementario proporcional 1998. Rechazó, en cambio, los rubros de indemnizaciones sustitutiva del preaviso, por antigüedad, por estabilidad gremial y la especial del art. 43 inc. "d" de la ley 12.908; haberes de integración del mes de despido y retenciones del 80% del mes septiembre de 1997 a marzo de 1998.

    2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia transgresión de los arts. 3, 34, 40, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. "d", 163 inc. 6º y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 7, 9, 12, 62, 63, 74, 124, 130, 131, 132, 133, 134, 231, 232, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 139, 447, 1044 y 1047 del Código Civil y 8 del Pacto de San José de Costa Rica; alegando en lo esencial que en el fallo se transgredieron las normas protectorias del salario en tanto se estimó que las reducciones efectuadas por el empleador eran legitimas; además -aduce- se incurrió en una absurda apreciación de la prueba arrimada a la causa.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. El tribunal de la causa consideró acreditado que el principal efectuó retenciones a C. por medio de la Mutualidad del Personal de Clarín y sobre la base de préstamos pedidos a ésta y a entidades financieras para solventar erogaciones que no revestían el carácter de graves y urgentes, en todo caso -agregó el tribunala quo- equivaldrían a un pago realizado por el mismo empleado, es decir, una forma práctica de abonar autorizando el pago directamente a sus acreedores; no existiendo perjuicio alguno ni norma violada sobre la materia salarial.

        Se estableció, además en el fallo que según los testigos este sistema superando el 50% de retenciones autorizado era común en la mutualidad y no sólo fue utilizado con el accionante C. sino con otros trabajadores.

        En otro tramo del pronunciamiento se determinó que al accionante se le descontaron totalmente los sueldos de septiembre de 1997 a marzo de 1998, sin que el interesado manifestara objeción alguna, firmando los recibos pertinentes. Y recién el 24 de marzo de 1998 el actor intimó al principal para que se le abonen los sueldos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero, febrero y primera quincena de marzo de 1998, con mención de la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, pretendiendo se le pagara el 80% de sus sueldos. En respuesta el empleador le solicitó invocando la buena fe que debe regir los contratos de trabajo que especificara qué importes le fueron retenidos ilegítimamente. Sin embargo el actor al día siguiente se consideró en situación de despido indirecto.

        Por tal motivo se estableció en el fallo impugnado que aún de considerarse ilegítima la retención efectuada por el patrono -aclarando que no lo estimaba así- el autodespido en que se colocó el trabajador fue apresurado por incurrir en falta al elemental deber de buena fe.

      2. Antes de analizar los agravios planteados considero necesario recordar que es de la propia índole de la relación laboral que la vinculación establecida entre los sujetos del contrato...

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