Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Junio de 2021, expediente CSS 063478/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 63478/2017

Autos: “CANZIANI ANGELA ADELA c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº63478/2017

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hace lugar a la demanda, deja sin efecto la resolución impugnada y ordena a AN.Se.S, que dentro del plazo de 30 días, contados desde que quede firme el pronunciamiento,

    proceda a dictar un nueva resolución y otorgue el beneficio, siempre que la titular cuente con los restantes requisitos exigidos por la normativa aplicable a la fecha de la contingencia. Impone las costas por su orden y regula honorarios a favor de la dirección letrada de la actora.

    Para así decidir el sentenciante de grado consideró que ha quedado verificada en las actuaciones, la situación de violencia padecida por la actora,

    por lo que, la inexistencia del reclamo de alimentos alegado por la demandada, no resulta determinante ni demostrativo de la ausencia de su necesidad. Sostiene que si bien debe evitarse, en reclamos como el de autos, una indebida captación de beneficio,

    ello no puede hacerse sobre la base de afirmaciones dogmáticas. Destaca que la actora,

    no ocultó estar separada de hecho, lo cual se habría originado en los malos tratos recibidos de parte del causante, por lo que corresponde afirmar que la actora fue inocente en la separación y no resultando óbice asimismo, el hecho de que se hallara Fecha de firma: 29/06/2021

    Alta en sistema: 30/06/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    separada de hecho desde hacía varios años antes al fallecimiento del causante ( acaecido el 6.10.2015).

    La demandada cuestiona lo resuelto en tanto ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, que la actora se encontraba separada de hecho del causante al momento del fallecimiento y que no existía reserva de alimentos a su favor. Destaca que no demostró que dependía económicamente del causante, asimismo que no existía convivencia en aparente matrimonio desde holgado tiempo. No se acredita en las presentes el fundamento de la debida asistencia y la necesidad de contar con una prestación de carácter alimentario. La demandada argumenta sobre la sustentabilidad del sistema de previsión social y recurre el plazo de cumplimiento de la sentencia. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda.

  2. En orden a la cuestión a resolver, cabe señalar que no se encuentra discutido en las presentes, el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, según se acreditara con la partida de matrimonio respectiva, circunstancia que ha sido reconocida por A.. La actora, al momento de solicitar el beneficio de pensión derivada, manifestó, bajo juramento, que se encontraba separada de hecho del causante al tiempo de su fallecimiento ( ver expte administrativo).

    Ello así, es dable destacar que en materia previsional “La separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “C. de G., Viola -ED 57-278 -con nota de G.B.C.-).

    Corresponde al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que Fecha de firma: 29/06/2021

    Alta en sistema: 30/06/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta S., “F., A.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sentencia N° 54.866, del 28/2/94,

    A.R.E. c/ A. s/ pensiones

    , sent. def. n° 103.385 del 12/03/03).

    Esta S. en el caso "JEREZ DE ALVARELLO, ESTER

    AMANDA c/ A.N.Se.S.", de fecha 23/05/01 ha establecido: “el organismo previsional no puede, sin resolución fundada, prescindir de aquella prueba testimonial que ha sido recibida en formularios tipo, pues tal procedimiento resulta lesivo del derecho de defensa, que debe ser garantizado evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos 238:550; 248:625; 285:440 y 295:322). En tal sentido, si las declaraciones obrantes en autos resultan insuficientes a los fines perseguidos, resulta imperativo para el organismo actuante proceder a su ampliación, sin perjuicio de disponer la producción de todos los elementos de juicio que puedan resultar conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con las disposiciones del art. 1, incs. a), b), e) yf) de la ley 19.549, y teniendo en cuenta los medios de prueba admitidos por el Dec. 6178/54 para la...

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