Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2023, expediente Rl 129832

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CAÑUETO JAVIER DIEGO C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA. DE CONSUMO Y VIVIENDA S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la demanda incoada por J.N.C. y condenó a la Cooperativa Obrera Ltda. de Consumo y Vivienda al pago de la suma que individualizó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. veredicto y sentencia de fecha 15-IX-2022).

    Para así decidir, consideró injustificado el despido directo dispuesto por la empleadora, en tanto juzgó que no se había configurado la necesaria relación de oportunidad o causalidad inmediata entre el distracto y el hecho que lo motivó.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley -en subsidio- (v. presentación electrónica de fecha 27-IX-2022), los que fueron concedidos por ela quo(v. resoluciones del 4-X-2022), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen electrónico de fecha 8-VI-2023).

    III.1. En el remedio extraordinario de nulidad, con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, alega que, el sentenciante de grado incurrió en omisión de cuestiones que juzga esenciales para arribar a la correcta resolución del pleito, vinculadas a la valoración de la prueba, transgrediendo, de esa forma, el principio de congruencia.

    En el sentido apuntado, señala que ela quono se ha expedido sobre la totalidad de las causales esgrimidas por la patronal para justificar el distracto laboral.

    III.2. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, el recurso no puede prosperar.

    III.2.a. En principio, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 125.420, "Avit", resol. de 6-XI-2020; L. 125.301, "R., resol. de 12-II-2021 y L. 128.677, "M., resol. de 13-VII-2022).

    III.2.b. De la simple lectura de la sentencia en crisis, y de los términos de la impugnación contra ella deducida, fácil resulta advertir que, bajo el reproche de la supuesta omisión de cuestiones esenciales, la interesada intenta cuestionar el acierto de la decisión arribada en el pronunciamiento de origen, cuyos fundamentos busca conmover mediante la descalificación de la labor axiológica desplegada por los jueces en torno a la forma en que las cuestiones fueron resueltas, típicos vicios de juzgamiento cuyo tratamiento excede el limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L.120.774, "M., sent. del 4-IX-2019; L. 120.924, "Cipolla", sent. del 6-X-2020; L. 128.000, "Flores", resol. de 19-IX-2022 y L. 129.696, "P., resol. de 10-V-2023).

    En tal sentido, dable es recordar que las argumentaciones u objeciones dirigidas contra el modo como el tribunal abordó los planteos de las partes y -eventualmente- el grado de acierto jurídico que pueda exhibir su decisión, escapa al limitado ámbito de conocimiento del remedio procesal bajo examen pues conforman, en definitiva, la imputación de típicos erroresin iudicando(causas L. 122.963, "R., resol. de 18-IX-2019; L. 123.924, "M., resol. de 9-VI-2020 y L. 129.742, "F., resol. de 14-III-2023) que, como tales, resultan propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En definitiva, la improcedencia señalada se exhibe manifiesta, toda vez que la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad del pronunciamiento es aquélla referida a la ausencia de tratamiento de los asuntos que estructuran la traba de lalitisy el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (causas L. 124.758, "País", resol. de 16-X-2020 y L. 127.837, "M., resol. de 7-III-2022), no revistiendo tal carácter los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones (causas L. 121.897, "Do Santos", resol. de 13-II-2019; L. 122.633, "C., resol. de 29-V-2019; L. 124.856, "Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina", resol. de 22-X-2020 y L. 129.182, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 14-III-2023).

    III.2.c. Del mismo modo ha dicho este Tribunal que los agravios relacionados con la vulneración del principio de congruencia resultan ajenos al remedio intentado cuando -como en el caso- se fundan en la eventual imputación de un error de juzgamiento (causas L. 122.646, "M., resol. de 12-VI-2019; L. 124.829, "Cotado", resol. de 23-X-2020 y L. 125.386, "T., resol. de 4-V-2021).

    III.3. Finalmente, y aun cuando la recurrente no brinda argumentos que respalden tal denuncia, no se observa transgredido el art. 171 de la Constitución provincial, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L. 118.979, "M., sent. de...

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