Sentencia de Sala B, 20 de Mayo de 2015, expediente FRO 009262/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 20 de mayo de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9262/2014, caratulado “CANTORI, M.E. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 23/12/2014, se rechazó la acción de amparo incoada por los ex agente del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, en cuanto reclamaron se deje sin efecto en sus respectivos haberes previsionales, el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias (cod. 510 AFIP) y se les devuelvan las sumas que hubieran sido retenidas en virtud de ganancias desde la fecha en que se hubieran comenzado a retener efectivamente del haber jubilatorio hasta la actualidad (fs. 242/244).

Contra dicho fallo la representante de la actora dedujo y fundó

recurso de apelación (fs. 245/248). Contestados los agravios por la parte demandada (fs. 251/256 vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 261), e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron los mismos en condiciones de resolver (fs. 262).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora, al exponer los agravios, manifiesta que pese a que la sentencia en crisis describe los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias, de raíz constitucional, luego no los aplica.

    Sostiene que el a quo no ha tratado en la resolución, lo dicho por su parte en la demanda respecto de que los miembros del Poder Judicial de la Nación y sus agentes, tanto activos como pasivos, incluso las de aquellos cuyas remuneraciones en el ámbito nacional o federal no están equiparadas a las de jueces de primera instancia, no tributan por impuesto a las ganancias conforme lo disponen las Acordadas 20/96 y 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que tampoco corresponde que tributen los del Poder Judicial de la Provincia, ya que de lo contrario se violaría el principio de igualdad de raigambre constitucional.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE C.A. que está probado en autos que ningún agente activo del Poder Judicial de Santa Fe tributa por impuesto a las ganancias; pero que los actores que no tributan siendo activos, se tornan obligados al pago del tributo al pasar a ser sujetos pasivos, por el solo y único hecho de jubilarse.

    Manifiesta que por lo tanto, media una doble causa por la que no corresponde ni es legal deducir el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios que perciben los actores. En primer lugar por aplicación de los principios de proporcionalidad previsional, igualdad y equidad en la distribución de las cargas tributarias. En segundo lugar por aplicación de las acordadas 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y acta 31/2000 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

    Explica finalmente que los rubros compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad, integran la remuneración habitual y normal del agente judicial. Que ellos figuran en los respectivos recibos de todos los agentes activos, aún cuando no tuvieron ningún o mayor gasto derivado del cumplimiento de la función. Que igualmente lo tienen todos los agentes administrativos jubilados del fuero nacional, aún cuando dejaron de cumplir función. Concluye que por ello, mencionar que tales rubros solventan un gasto o un mayor gasto que deriva de cumplir función, es una falacia que no se corresponde con la realidad jurídica objetiva de la que no pueden apartarse los fallos judiciales sin incurrir en arbitrariedad.

    Solicita en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, con costas.

  2. ) Inicialmente habré de precisar que el principio de intangibilidad de la remuneración de los magistrados tiene raigambre constitucional, pues se encuentra amparado por nuestra Carta Magna.

    Los constituyentes de 1853, tomando como modelo la Constitución de los Estados Unidos de América, en su originario artículo 96 (texto mantenido en la reforma constitucional de 1994, como artículo 110) decidieron que: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservaran sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.”

    Por su parte, en la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en su artículo 88 se dispuso que: “Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria. No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo. Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.”

    La inamovilidad e intangibilidad de sus remuneración de los jueces hace a su independencia en el ejercicio de sus funciones; y es oportuno recordar que la inamovilidad del juez –mientra dure su buena conducta- es una garantía para el magistrado y para los justiciables de acudir a una justicia independiente, que se remonta a una ley del rey A.V., en 1442.

    En efecto, según el tratadista J.C.C., en su obra “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, ha citado: “…28. Cfr. J.K., Del gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. … Anota el autor que “el elevado empleado judicial del Reino de A., llamado el Justicia y nombrado por el R., habiendo protegido repetida y enérgicamente a los individuos particulares de las persecuciones de la corona fue, en más de un caso, removido de su empleo a instancias del R.. Para precaver de semejante postración, el independiente desempeño de dicho cargo, se proveyó por una ley de A.V., en 1442, que el Justicia continuaría en su empleo durante su vida, siendo amovible sólo con suficiente causa por el R. y las cortes unidas …” Continúa diciendo KENT que “éste fue el más antiguo precedente a favor del establecimiento judicial independiente y dio gran crédito a la sabiduría y espíritu de los Estados libres de Aragón”. … En Inglaterra recién se dicta una norma semejante (los nombramientos de los jueces debían hacerse gaumdiu se bene gesserint *) hacia 1641 (bajo C.I., consolidándose el Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA principio tras la restauración de la corona de C.I., pasando de allí a varias constituciones europeas …” (editorial M.P., Bs.As-Madrid-Barcelona, 2009, pág. 64; lo remarcado en negrita es propio; y * traducción de la frase legal en latín: “por todo el tiempo que se comporte bien”).

  3. ) Con el dictado de la Ley 24.361, se dispuso derogar los incisos p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628, que exceptuaba del pago del Impuesto a las Ganancias a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los Tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunal Fiscal de la Nación y las provincias, y funcionarios que tuvieran sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia.

    El inciso r) refería a los haberes jubilatorios y a las pensiones que correspondían a las funciones cuyas remuneraciones se encontraban exentas.

    Frente a la sanción de dicha ley, la Corte Suprema e Justicia de la Nación dictó la Acordada nº 20/96, y declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 24.631 en cuanto derogaba las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la Ley 20.628 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Luego, la Corte dictó la Acordada nº 56/96 en la que dispuso que mantiene su vigencia la conclusión a la que arribó ese Tribunal en la Resolución del 30/04/87 (Expte. nº 413/86), en el sentido de calificar a la “compensación jerárquica”, la “dedicación funcional” y la “bonificación por antigüedad” como reintegros de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función, resultando en consecuencia deducibles de la base imponible del tributo por estar comprendidos dentro de los alcances del art. 82 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  4. ) La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, mediante el Acta n° 20/96 y el Acuerdo nº 31/2000, adhirió y se expidió en igual sentido que las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Así, a la Acordada n° 20/96 de la C.S.J.N. adhirió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acta n° 20/96 de fecha Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación 24/04/1996, la que rige para magistrados y funcionarios que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Y luego, a la Acordada n° 56/96 de la C.S.J.N., de igual modo, en Acuerdo n° 31/2000 de fecha 09/08/2000 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en tanto resultan deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de determinados rubros (verbigracia: compensación jerárquica, dedicación funcional, bonificación por...

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