Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2020, expediente L. 121286

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.286, "C., M.R. contra Provincia ART S.A. y otra. Indemnización por muerte (art. 248, LCT)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K., P., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 412/428 y aclaratoria, fs. 436).

Se dedujo, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 437/445).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés para resolver el presente, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.R.C. -madre y única heredera del señor L.C.R., quien falleciera en un accidentein itinereocurrido el 29 de julio de 2012, cuando se dirigía a prestar servicios dependientes en favor del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires- y condenó a Unidos Seguros de Retiro S.A. (previo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 15 apdo. 2 seg. párr. de la Ley de Riesgos del Trabajo -LRT-, vigente al momento infausto) a abonar a la actora en un pago único y en forma de ley (art. 51 y sigs., ley 20.091), la prestación dineraria prevista en la normativa laboral citada (ley 24.557), con deducción de los pagos mensuales percibidos por la beneficiaria.

    En cuanto a los intereses, juzgó que se calcularían a partir de la fecha de la sentencia, con fundamento en que hasta ese momento la norma cuestionada (art. 15 apdo. 2 seg. párr., LRT), no había sido tachada de inconstitucional en el caso (v. sent., fs. 423 vta.).

    Asimismo, juzgó que -no obstante encontrarse Unidos Seguros de Retiro S.A. en proceso de ejecución forzosa- no correspondía, a los fines del pago, afectar el Fondo de Reserva estatuido por el art. 34 de la ley 24.557, atento no revestir aquella el carácter de aseguradora de riesgos del trabajo.

    Con base en ello, rechazó la citación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y declaró abstracto expedirse respecto de las demás excepciones opuestas por ésta (v. sent., fs. 424 primer párr.); con costas a la accionante, en calidad de vencida (art. 19, ley 11.653).

  2. Contra el pronunciamiento de grado, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 19 de la ley 11.653; 1 apartado 1, 11 apartado 1, 19 apartado 2, 36 apartado 2, 75 segundo párrafo y 76 de la ley 24.557; 11 del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "H., E. c/ PEN ley 25.873 y decreto 1.563/04 s/ amparo".

    II.1. En primer lugar, se agravia de la sentencia de grado por cuanto, si bien declaró la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2 segundo párrafo de la ley 24.557 y condenó al pago único de la prestación allí prevista a Unidos Seguros de Retiro S.A., rechazó -en cambio- su cancelación a través del Fondo de Reserva normado en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ordenando se lo abone en forma de ley (art. 51 y sigs., ley 20.091), es decir -aclara la recurrente- acudiendo al proceso falencial dispuesto en la ley 20.091.

    Entiende que, al resolver de este modo, ela quoconsideró la indemnización por muerte del trabajador como cualquier deuda corriente de la compañía, tirando por tierra cualquier expectativa concreta de cobro por parte de la beneficiaria.

    Aduce que la decisión cuestionada conculca el art. 11 del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual prevé que las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o asegurador.

    Afirma que, ante la falta de reglamentación del art. 19 de la Ley de Riesgos del Trabajo (dispositivo vigente al momento de ocurrencia del infausto -29 de diciembre de 2012- luego derogado por la ley 26.773 -B.O. de 26 de octubre de 2012-, que establecía que el Poder Ejecutivo nacional debía fijar la forma y cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación de las compañías de seguros de retiro), el juzgador debió recurrir al procedimiento más rápido y...

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