Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2023, expediente COM 005964/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 5.964/2020

CANTIE, J.M. Y OTROS c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA Y

OTRO s/ SUMARÍSIMO

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la codemandada Almundo.com SRL la decisión del 28/6/23

    que rechazó la excepción de incompetencia deducida por las codemandadas y el modo en que fueran impuestas las costas.

    Los incontestados fundamentos fueron desarrollados en este expediente digital en fecha 12/07/23.

    Por otro lado, tanto la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara como la Defensora Pública de Menores e Incapaces se expidieron aconsejando confirmar del fallo apelado.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según se desprende del escrito de inicio, J.M.C. y J.M.L.V., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron esta acción contra Aerolíneas Argentinas SA y Almundo.com SRL con el objeto de que se les devolviera el precio de lo abonado por los tickets aéreos con destino a Punta Cana,

    República Dominicana, con más daño moral y daño punitivo.

    Manifestaron que, a través de la agencia de viajes, en abril de 2019

    obtuvieron pasajes aéreos con destino a Punta Cana para diciembre de 2019 para todo el grupo familiar. Agregaron que poco antes del viaje, uno de sus hijos menores de edad sufrió la fractura de un codo, lo que, dado el autismo que padecía el otro,

    dificultaba e imposibilitaba que la familia pudiera irse de vacaciones. Manifestaron que a raíz de la situación descripta, comenzaron una solicitud a través de Almundo.com SRL a fin de que se les devolviera el monto abonado por los billetes Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    aéreos y que, tras su silencio, enviaron cartas documento tanto a la aerolínea como a la agencia de viajes, manifestando de manera expresa su voluntad de no viajar, de solicitar la devolución del precio del pasaje y de notificar a Aerolíneas Argentinas dicha circunstancia a fin de que ésta pudiera disponer de sus asientos.

    Los actores enmarcaron el conflicto en una relación de consumo en la que, como usuarios de un servicio y por los hechos reseñados precedentemente,

    habrían visto vulnerados sus derechos a partir del incumplimiento de las demandadas en devolver las sumas abonadas por los tickets aéreos obtenidos.

    Conferido el pertinente traslado, se presentaron las demandadas,

    quienes opusieron excepción de incompetencia, sosteniendo, en lo sustancial, que el presente reclamo tendría origen en un contrato vinculado al comercio aéreo y a la navegación aérea, por lo que correspondía la aplicación de lo establecido en el artículo 198 del Código Aeronáutico, el cual establece que ante una contienda como la de marras, la misma debe dirimirse ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

    En tal contexto fáctico, el Sr. Juez a quo desestimó el planteo de incompetencia en la inteligencia de que las demandantes habían sustentado su derecho en cuestiones estrictamente comerciales -negativa a devolver el valor de los pasajes por fuerza mayor- las que resultan ajenas a la jurisdicción federal, ya que no estaban vinculadas a las normas que regulan el transporte aéreo sino a una relación de consumo.

  3. ) Frente a esta resolución, se quejó la codemandada Almundo.com SRL refiriendo que el caso de autos tenía origen en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por lo que la relación entre las partes debía encuadrarse dentro de los términos del art. 198 del Código Aeronáutico (Ley 17.285 y sus modificatorias). En ese marco, estimó que, conforme lo estableció la CSJN en el precedente “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, O.F. s/ Cobro de sumas de dinero”, era el fuero Civil y Comercial Federal el facultado para entender en autos.

    Asimismo, apeló el modo en que fueron impuestas las costas.

  4. ) En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdese que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c.

    Estado Nacional s. daños y perjuicios").

    Según surge del escrito de demanda, el reclamo del actor se centra en la devolución del precio abonado por la compra de cuatro (4) pasajes aéreos adquiridos en abril de 2019 a través de la agencia de viajes recurrente, con destino a Punta Cana, República Dominicana, los cuales habrían sido cancelados, por decisión de los actores, sin que resultara involucrada en la controversia ninguna cuestión vinculada a la prestación del servicio de transporte aéreo contratado.

    Véase que los accionantes solicitaron, voluntariamente, la cancelación de los pasajes y el reembolso de lo abonado, con fundamento en que uno de los pasajeros había...

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