Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 103425/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

103425/2011

C.M.P. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

    TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

    Cantiani, M.P. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

    I. y Otros s/ daños y perjuicios

    respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 07/04/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

    FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de primera instancia de fecha 07/04/2022

    resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la pretensión promovida el día 10 de diciembre de 2008 por M.P.C. contra DIEGO FERNANDO

    GONGORA MOLLUSO, y contra TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I.

    En consecuencia, condenó a los demandados y a la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE

    PASAJEROS (está última en la medida del seguro) a abonarle a la reclamante la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS ($

    3.603.500.-) con más sus intereses y costas del proceso.

    II.- Contra el mentado pronunciamiento apelaron las partes;

    cuyos recursos fueron concedidos libremente.

    III.- La parte actora fundó su recurso con fecha 12/08/2022

    mientras que la codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.

    I. y la citada en garantía hicieron lo propio con fecha 18/08/2022; siendo únicamente contestada la presentación de la codemandada por la pretensora el 22/08/2022.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    12047392#340080716#20221114102224208

    Los agravios de todas las partes giran en torno a la cuantificación de las partidas indemnizatorias concedidas como “incapacidad psíquica” y “daño moral” y, sobre la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Además, la actora cuestiona el rechazo del rubro reclamado en concepto de “gastos por tratamiento psicológico”.

    IV.- No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, procederé a analizar los agravios vertidos en cuanto a la cuantía de las distintas partidas indemnizatorias recordando que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

    in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    V.- Incapacidad Psicológica sobreviniente - Gastos Terapéuticos Futuros.

    La Magistrada que me precedió decidió fijar la suma de pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000) para justipreciar las secuelas psíquicas detectadas a la Sra. C. y rechazar lo reclamado por esta última respecto de los gastos de tratamiento solicitados.

    En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está

    ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.

    Dicho esto, una de las pruebas por excelencia para resolver este acápite resulta ser la pericial, y en autos ésta fue llevada a cabo a fs. 604/614.

    Se estableció en la referida experticia –puntualmente- que: “A

    partir de la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial, se concluye que el evento de marras ha tenido para la subjetividad de la Sra. C. suficiente entidad como para producir un trastorno emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, pues ha Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE...

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