Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 063700/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 63.700/2010 Juzgado Civil n° 32 “C., R.J. y otros c/ R., J.C. y otros s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., R.J. y otros c/

R., J.C. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 431/5, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 431/5 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.J.C. y V.N.P. entonces menor de edad y, en consecuencia condenó a J.C.R., Exes S.R.L. y a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada a abonar a los primeros las sumas de $ 38.500 y $ 80.500 representativos del 50 % de la condena, con mas los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”.

    Dicha decisión resultó apelada por la parte actora quien expresó agravios a fs. 476/79 que fueron contestados a fs. 484/88.

    También hizo lo propio la parte demandada y la citada en garantía con la pieza de fs. 469/74 contestada a fs. 481/2.

  2. El accidente que motiva las presentes actuaciones tuvo lugar el día 17 de julio de 2009 en la intersección de la calle Anchorena con la avenida Córdoba e involucró a la motocicleta que Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12813164#161790995#20160912110141838 guiaba el actor C. y en la que era transportada V.N.P. por la citada avenida y la camioneta Renault Express conducida por el demandado R. por la restante arteria.

    Mientras el actor al entablar demanda indica que el accidente se produjo al violar el demandado la luz roja del semáforo, circular a excesiva velocidad y ser el embistente y único agente activo de la colisión; los demandados y la aseguradora sostienen, en cambio, que era R. quien tenía las luces a su favor y que fue el actor quien cruzó cuando no estaba habilitado, haciéndolo a gran velocidad y efectuando una maniobra en zigzag por delante del Renault, originando el choque.

    Luego de analizar la prueba reunida a la luz del art. 1113 del C.Civil, el juez entendió que ninguna de las partes había logrado acreditar quien violó la señal lumínica que existía en la intersección .

    No obstante juzgó que la imposibilidad de poder atribuir tal falta a uno u a otro, llevaba a distribuir la responsabilidad a ambos en partes iguales.

    De esta decisión se quejan tanto la actora como la parte demandada y la aseguradora. La primera pues entiende que el juez ha hecho un incorrecto análisis del caso y de la norma que lo regula. Los segundos, puesto que a su juicio se encuentra probado que fue el actor al mando de la motocicleta quien cruzó en rojo.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12813164#161790995#20160912110141838 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

    Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.

    Tal como señala el Sr. juez a quo el accidente debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a los accionantes sólo les incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con los daños sufridos, mientras que para eximirse de responsabilidad correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    No está discutido que el accidente ocurrió en la intersección de la Avda. C. y la calle A.. Tratándose de una intersección donde el tránsito estaba dirigido por semáforos que –según comprobó

    la instrucción policial- funcionaban correctamente al momento del hecho (fs. 1/2 de la causa penal), lo decisivo en orden a la culpabilidad de los partícipes radica en determinar cuál de ellos infringió las señales luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir aquella cuestión, derivadas, v. gr., del embestimiento, la prioridad de paso, etc. Así lo ha resuelto esta S. en numerosos casos análogos (exptes. 69.459, 77.849, 85.618, 88.497, etc.). Sin embargo, no hay prueba que permita esclarecer el punto, lo que no puede sino afectar a la emplazada, sobre quien pesaba la carga de probar tal extremo.

    En efecto, la ausencia de prueba sobre este aspecto no puede conducir –como lo entendió el juez- a hacer soportar a los actores las consecuencias disvaliosas del cumplimiento de esa carga en cabeza de su contraria. Antes bien, subsisten en el caso y cobran virtualidad las presunciones del citado art. 1113 C.Civil ya mencionado.

    De manera que le asiste razón a la actora en este punto. Por su parte, los agravios de los demandados que pretenden que la eximente se encontraría acreditada no habrán de prosperar. Sostienen que la Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12813164#161790995#20160912110141838 denuncia de siniestro obrante a fs. 316 efectuada ante la aseguradora “Seguros Rivadavia” del actor lo probaría, ya que allí C. habría indicado que en la intersección no había semáforos, lo que evidenciaría que aquél no los advirtió.

    De todos modos, varias precisiones se imponen. En primer lugar la aseguradora dijo no contar con los antecedentes del expediente de siniestro que se le requirieran y remitió copia de la denuncia administrativa (ver fs. 318) en la que si bien es cierto que figura asentada la circunstancia aludida respecto de los semáforos, no lo...

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