Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 077376/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77376/2015

(Juzg. N° 43)

AUTOS: “CANTEROS, R.M.C. PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurren las partes actora y demandada, según las presentaciones digitales de fecha 17/09/2020. La presentación de la parte actora mereció replica de la contraria con fecha 23/09/2020.

Asimismo, la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médico.

II- Cuestiona la parte actora que el Magistrado “a quo” no haya viabilizado el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado al actor por la perito médico. Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta Alzada.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

En efecto, la experta médico interviniente en la causa, en el dictamen -ver fs.102/104vta.- y la aclaración -ver fs.

111/112vta.– elaborados en función de la entrevista y técnicas psicodiagnósticas que le fueron efectuadas al actor, determinó

que, tomando como referencia el baremo de la ley 24.557, el accionante padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, que condiciona una incapacidad psicológica del 10% de la t.o.

Sentado ello, cabe memorar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar que, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente,

determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

En tal marco, considero que el informe producido en la causa da cuenta de un trastorno psíquico de carácter parcial y permanente cuya etiología surge de los hechos traumáticos ventilados en autos.

De tal modo, advirtiéndose la existencia de un daño a la integridad psicológica del trabajador del orden del 10% de la total obrera generado como consecuencia del infortunio de autos, el que le ocasiona el porcentaje de incapacidad precedentemente aludido, entiendo que la aseguradora demandada debe responder, en los términos de la ley 24.557. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son “irrenunciables” y no pueden ser cedidas, ni enajenadas (art.

11 apartado 1º), considero que corresponde hacer lugar a la prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) que sufre el trabajador, y quien debe otorgarla es el sujeto natural obligado a la misma esto es la mencionada ART (arts. 14

apartado 2º – a); 20 y 26 de la citada ley 24.557 y, entre otras, SD Nro. 66.121 del 28/02/2014, del registro de esta Sala, “M.M.S. c/ Siseg S.R.L. y otros s/

Despido”).

III- Ahora bien, para determinar el “quantum” de la prestación dineraria prevista en el artículo 14, apartado 2,

inc. a) de la L.R.T. a la que resulta acreedor el actor,

corresponde calcular con carácter previo el ingreso base mensual (IBM) del trabajador, para lo cual estaré al informe obtenido por Secretaría de la página web de la AFIP (ver fs.

119).

Al respecto cabe señalar que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores al accidente sufrido o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año. De tal modo, el ingreso base mensual (IBM) asciende a $6.978,63.-.

En dicha inteligencia, el monto de la indemnización debida al actor (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a)

de la ley 24.557), tomando en consideración la edad del trabajador al momento del infortunio (26 años), una incapacidad psicológica total del 10% de la total obrera, y el valor del ingreso base mensual (IBM) de $6.978,63.-, arroja la suma de $92.466,84.- (6.978,63.- x 53 x 10% x 65/26).

Dado que dicha suma ($92.466,84.-) resulta ser superior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 (modif. por art.

17.6 de la ley 26.773) y la Resolución Nº 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 31/12/2014-, el cual asciende a la suma de $62.041,4.-

($620.414.- x 10%; conforme citada Resol. Nº 387/2016, artículo 2º), corresponde no aplicar al caso de autos el piso mínimo citado.

Corresponde añadir a dicha suma ($18.493,36.-) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773, ($92.466,84.- x 20%).-

IV- Como corolario de lo que he dejado expuesto en el apartado anterior, de prosperar mi voto, corresponde revocar la sentencia dictada en la anterior instancia y, en consecuencia,

hacer lugar a la demanda entablada y condenar a la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al actor R.M.C. la suma de $110.960,20.-,

importe que devengará desde la fecha del accidente denunciado en autos –esto es, el 31/12/2014- (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,

anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación), la suma diferida a condena Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

adicionará intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14,

2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc.

b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde el 1/8/2015 (conf. Acta CNAT N° 2764/22) y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.

Ello es así, pues el 7 de septiembre de 2022 esta Cámara reunida en acuerdo dictó el Acta 2764 que introdujo, por mayoría, una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658). En este sentido, resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

Sin embargo, el crédito de marras se originó con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, no cabe más que establecer la capitalización a la fecha de vigencia de la norma -y no desde la notificación de la demanda-.

V- Atento la modificación propuesta y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N, corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicadas en la anterior instancia, y proceder a su determinación en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultado del litigo.

A tal fin, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida (cfr.

art. 68 del C.P.C.C.N.). Por lo cual los agravios en relación a este punto devienen abstractos.

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