Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente L 103175

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.175, "C., R.A. contra M., J. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial San Isidro hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a "Omega A.R.T. S.A." (fs. 780/790 vta.).

La codemandada "C.N.A. A.R.T. S.A.", en su carácter de continuadora de "Omega A.R.T. S.A.", dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 802/813).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por R.A.C. contra J.M., F.M. y OMEGA A.R.T. S.A., en función de lo normado en los arts. 13, 14, y 15 de la ley 24.557 y, también, en cuanto había reclamado el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba sus tareas habituales, responsabilizándose a la última codemandada citada (v. vered. fs. 781).

Sentado ello y en lo que resulta de interés para resolver el presente recurso, el tribunal de grado juzgó que debía hacerse lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. b) de la ley 24.557 -en lo concerniente al pago de la prestación indemnizatoria bajo la modalidad de "renta periódica"- condenando en consecuencia a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar a los herederos del actor (luego fallecido), los importes que determinó en su pronunciamiento, en un único pago (v. vered. fs. 787 vta.).

Asimismo, estableció que el capital de condena devengaría intereses liquidados con arreglo a la tasa que resulte de promediar la que cobra (activa) y la que paga (pasiva) el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días hasta el 30 de septiembre de 2005, y a partir del 1º de octubre del mismo año, la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en iguales operaciones (tasa activa) hasta su efectivo pago. Finalmente impuso las costas a OMEGA A.R.T. S.A. en calidad de vencida (v. vered. fs. 788).

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora de riesgos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 inc. "b", 18 inc. 2º y 19 de la ley 24.557; 19, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

Los agravios del recurrente se centran sobre cuatro aspectos de la decisión: 1) la existencia de una apreciación absurda de la prueba, principalmente en lo que concierne a la determinación del ingreso salarial del causante en el marco de la relación laboral habida con los demandados; 2) la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. b. de la ley 24.557, respecto de la modalidad de pago de la prestación dineraria bajo la forma de "renta periódica"; 3) la tasa de interés aplicable respecto del capital de condena; 4) la imposición de costas.

III. El recurso debe prosperar parcialmente.

1) Respecto del primero de los agravios reseñados, la aseguradora recurrente arguye que el vicio de absurdo quedó plasmado al considerar que el salario denunciado por el actor en el escrito de demanda era el realmente percibido.

En tal sentido, sostiene que de ninguna de las pruebas producidas se puede inferir que el actor cobrara salarios en negro, afirmando que ningún testigo declaró en ese sentido, ni ninguna documentación de la causa posibilita inferir tal extremo (v. rec. fs. 807). Agrega que en autos tampoco se configura el supuesto que permita la aplicación del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón de que los libros contables del empleador fueron puestos a disposición del perito contador designado, quien dictaminó que son llevados en legal forma, por lo que no se puede considerar que el salario percibido haya sido abonado en forma insuficiente (v. rec. fs. 808).

La crítica recursiva expuesta por el recurrente se muestra ineficaz para conmover la conclusión del decisorio en este tópico. En efecto, sin siquiera reparar en que el tribunal a quo, en el momento de realizar la tarea axiológica a su cargo, hubo de apreciar la totalidad de la prueba para considerar insuficiente -en este contexto- el salario que el perito indicó percibido por el actor (v. vered. fs. 780 vta.), el recurrente se limita a imputar la existencia de un supuesto error de valoración y, en ese orden, ingresa cuestiones ajenas al ámbito de la casación -como son las de hecho y prueba- limitándose a contraponer, dogmáticamente, una conclusión que no exhibe otro sustento que su apreciación personal sobre ciertas constancias de la causa.

Esta Corte ha declarado que la determinación del salario diario -o "ingreso base"- a los fines del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, constituye una atribución propia de los magistrados de la instancia ordinaria y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo que se acredite la existencia de absurdo (conf. causas L. 84.498, "C., A.", sent. del 14-X-2009; L. 58.896, "P.", sent. del 31-X-1996).

Claro está que esto último exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa, desde que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para considerarlo efectivamente evidenciado (conf. L. 94.693, "G. , C.A.", sent. del 25-XI-2009; L. 94.964, "Schwedt", sent. del 5-XI-2008; L. 91.976, "Sartirana", sent. del 20-XII-2006; entre muchas).

Sobre esta cuestión, el tribunal hubo de patentizar que en el informe pericial se caracteriza a C. como "peón industrial" y, ello así, no obstante que del propio escrito de contestación de demanda efectuado por los empleadores -José y F.M.- surge reconocido que aquél operaba la máquina escuadradora de modo habitual y permanente, lo que le permite conocer en forma adecuada el normal funcionamiento de la misma, quedando en consecuencia evidenciado -a juicio del tribunal- que al actor se le encomendaban tareas de mayor idoneidad y responsabilidad, compatibles con la mayor categoría pretendida. Ante tal situación, concluyó que se impone juzgar que el trabajador revistó "como oficial maquinista", resultando por ello insuficiente el salario que el perito informó respecto del actor, ya que si era "oficial maquinista" y no "peón industrial", su estipendio debía ser superior (v. vered. fs. 780 vta.).

Frente a ello, tal y como lo anticipé, la insuficiencia del planteo es palmaria pues, apartándose de la línea reflexiva y de la apreciación en conciencia, que llevó a los jueces de grado a plasmar la decisión expuesta en la sentencia, el impugnante sólo intenta -pretendiendo disputarles el ejercicio de dichas facultades privativas- un nuevo análisis del material probatorio obrante en la causa según su propio y personal criterio valorativo, sistema este que -reitero- se ha juzgado impropio para demostrar aquel error grave, grosero y manifiesto que constituye el vicio del absurdo (conf. L. 93.685, "M.", sent. del 15-IV-2009; L. 91.570, "Lapadu", sent. del 21-V-2008).

Por consiguiente, la inexistencia de una crítica frontal y eficaz a la motivación esencial que estructura el decisorio en este aspecto, sella definitivamente en forma adversa la suerte de la impugnación.

2) De igual modo, no es de recibo el agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 inc. b) de la ley 24.557, concerniente a la modalidad de pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial, declarada definitiva.

a. Ante el planteo de inconstitucionalidad del sistema de renta periódica formulado por el actor, con sustento en que resulta violatorio del derecho de propiedad, el a quo determinó que la prestación mensual en la forma cuestionada que le correspondería al actor sería de $ 56,16. En función del monto citado y teniendo en cuenta que la incapacidad laboral que afectara a C. fue estimada en un 64,08% de la total obrera, concluyó que el pago de tan reducida renta periódica desnaturaliza el fin para el cual fue concebida, es decir, la protección del trabajador minusválido víctima de un infortunio laboral, por lo que declaró en el caso la inconstitucionalidad del art. 14.2 inc. "b" de la ley 24.557 y propugnó que con carácter de equitativa y justa igualación ante el infortunio, la indemnización debida sea satisfecha en un único pago en las condiciones del inc. "a" del citado artículo, asimilando dicho resarcimiento a la modalidad prevista para las incapacidades de menor entidad (v. sent. fs. 787 vta.).

b. En su libelo de impugnación, alega el recurrente que el decisorio cuestionado no ha receptado las directivas de la casación provincial referidas a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la ultima ratio o que la función judicial no es la de ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino la de proteger derechos que se encuentren afectados o amenazados.

Agrega que, al sancionarse la Ley de Riesgos y receptar el pago en forma de renta -entre otros- en los arts. 14, 15 y 18, lo que en realidad se efectuó fue una adecuación de la normativa interna a las directivas plasmadas en instrumentos superiores ratificados por nuestro país, en especial, los Convenios 17 y 18 de la Organización Internacional del Trabajo...

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