Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 074744/2015
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte Nro. 74744/2015/CA1
EXPEDIENTE Nº CNT 74744/2015/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87467
AUTOS: “CANTEROS, ORLANDO JAVIER c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 61)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 28/04/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas codemandadas a tenor de los memoriales digitales que acompañan con fecha 08/05/2023 (Swiss Medical ART) y 02/05/2023 (Galeno ART), escrito este último que recibió réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, la perita en higiene y seguridad apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
Los agravios de la demandada Swiss Medical ART se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT Nº 2764. Al respecto, considera que resulta confiscatorio y perjudicial al derecho de propiedad de su mandante. En segundo lugar, sostiene que no se ha acreditado en la causa la relación causal entre las condiciones laborales invocadas por el trabajador en su demanda y las secuelas reclamadas, así como tampoco la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad, por cuanto no existió denuncia de la misma y en la causa declaró un solo testigo.
Luego, apela el reconocimiento de la incapacidad psicológica al estimar que el daño no se encuentra fundamentado y que los hechos de autos carecen de entidad suficiente para provocar daño psíquico alguno. Asimismo, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o bien, desde la pericia médica. Por último, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes por considerarla elevada y solicita se ajusten a lo dispuesto por el art. 730 del CCYCN.
En similar sentido, Galeno ART apela la tasa de interés establecida en el decisorio de grado según Acta CNAT N° 2764, pues sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCyCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.
Fecha de firma: 12/07/2023
Alta en sistema: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.
Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Asimismo, sostiene que el acta N°
2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante y que la capitalización de intereses controvierte la normativa vigente en materia indexatoria en cuanto a su prohibición.
Por otro lado, discrepa con la valoración efectuada en grado respecto a la incapacidad psicofísica determinada por la perita médica, dado que de ninguna manera logra vincularse con la actividad laboral. En relación a la esfera psíquica, aduce que la experta no evaluó la personalidad de base del actor, por lo que considera que el diagnóstico otorgado en este sentido -RVAN de grado I-II- fue erróneo, toda vez que resulta de un abordaje simplista.
Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del actor y peritos intervinientes por estimarlos elevados y por la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante ante el SECLO.
2. Delineados de esta forma los agravios, por estrictas cuestiones metodológicas procederé a analizar las cuestiones planteadas en orden diferente al que fueron expuestas para una correcta resolución del caso.
En forma preliminar, cabe memorar que el actor accionó en procura de una reparación del daño con fundamento en la ley 24.557, modificada por la ley 26.773, en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador L.S. como operario de mantenimiento -levantamiento de bultos de más de 50kg, agachamientos constantes y trabajos en altura- que implicaban posiciones de esfuerzo repetitivas y le generaron lesiones en la columna cervical y lumbar -
lumbociatalgia- y en ambas rodillas, respecto de lo cual tomó conocimiento en noviembre de 2013.
Estas circunstancias fueron negadas por ambas codemandadas en su responde y, tal como apunta Swiss Medical ART en su recurso, las enfermedades no fueron denunciadas a su parte, lo cual arriba firme a esta alzada.
La magistrada que me precede, luego de evaluar con acierto la declaración del testigo C. (obrante a fs. 155/156), tuvo por acreditada la efectiva realización de tareas de esfuerzo desempeñadas por el actor para su empleadora. En este sentido, señaló que:
(…) Dicho testimonio me resulta plenamente convictivo, en tanto el declarante es claro,
preciso y concordante y da plena razón de sus dichos, por lo que a la luz de la sana crítica,
le otorgo plena eficacia probatoria. Ello, sin perjuicio de destacar que la declaración Fecha de firma: 12/07/2023
Alta en sistema: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
27732439#376438102#20230712122509785
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efectuada no mereció impugnación alguna por parte de las accionadas. (Art. 90 LO y 396
CPCCN). En definitiva, acreditadas las tareas, considero que las dolencias padecidas por el actor son consecuencia de las mismas
. En este contexto, debo decir que coincido con la valoración efectuada por la judicante de grado.
Sentado ello, y en lo que concierne a las tareas desarrolladas por la recurrente, se encontraba a cargo del trabajador el deber de demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de la pretensión (cfr. art. 377, párrafos 1 y 2 del CPCCN). Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386
CPCCN) las probanzas arrimadas a la causa, considero que la pretensión indemnizatoria resulta procedente.
En efecto, la declaración del testigo C. corrobora las tareas invocadas en la demanda, en tanto refirió: “Que pasar el pallet las mercaderías la posición del actor tenía que agacharse y depende si le tocaba jabón en polvo pesaba 20 o 30 kilos, y si iba a no alimentos tenía heladeras, que pesan 80 o 100 kilos, tenía que correrla, si estaba roto el rap, tenían que correrlo, si podían poner el clark lo bajaban con el clark y si no tenían que subir y hacerlo a mano, manual”.
Dicha declaración, analizada conforme las reglas de la sana crítica, emana de quien tomó conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declaró porque fue compañero de trabajo de aquél, corroborando las características del trabajo descripto en el inicio. Corresponde señalar, por otra parte, que no encuentro que en dichos relatos se desprenda animosidad en contra de la accionada o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador.
En cuanto a la crítica efectuada por Swiss Medical ART contra la declaración de dicho testigo con sustento en que fue el único que declaró en la causa, entiendo que no reviste entidad para desvirtuar lo resuelto en este aspecto por la sentencia.
Digo ello, por cuanto el CPCCN en el art. 430 sólo impone un límite máximo de testigos, pero nada dispone acerca de algún número mínimo o de deponente único. De ello se infiere con claridad que la ley ritual no prohíbe el reconocimiento de un testimonio único sobre determinada circunstancia por el solo hecho de ser singular. De esta manera, un solo testigo puede eventualmente ser más apto que varios, ya que lo relevante es la contundencia y veracidad de los dichos y no la cantidad de deponentes.
No puede soslayarse que el valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber.
Las razones proporcionadas en sustento de lo dicho no son sino exigencias razonables y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica. Ante la contundencia del testimonio traído a colación, se Fecha de firma: 12/07/2023
Alta en sistema: 13/07/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
27732439#376438102#20230712122509785
impone que se ratifique la decisión de la jueza de grado de asignarle plena validez convictiva a la declaración de referencia (art. 90 L.O).
Solo a mayor abundamiento, resta aclarar en orden a lo apuntado por Swiss Medical ART en su memorial que, el carácter laboral de una enfermedad no es directamente proporcional a la existencia de denuncia ante la ART, de igual forma que si un trabajador concurre a un prestador de la obra social,...
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