Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 016315/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 16315/2016 - CANTEROS, L.R. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 19-8-2020

para dictar sentencia en los autos: “CANTEROS, LUCAS

RODRIGO C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 166/9 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial,

    ha sido apelada por la aseguradora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 170/6. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 180/3. La perito médica cuestiona sus honorarios por considerarlos elevados (v. fs. 145/6).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la demandada, de prosperar mi opinión, sólo ha de prosperar en lo que refiere al cuestionamiento vinculado con la cuestión psicológica. En lo demás, ha de ser desestimado.

    No ha de progresar el agravio vertido por la recurrente vinculado con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24.557.

    En efecto, de conformidad con lo establecido por esta S. en la causa "L., M.E.c. A.R.T. S.A. s/Accidente – Acción Civil” ver S.D. Nº 17.616 del 23/02/12, ), considero que la cuestión debatida encuentra solución en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04,

    en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, apartado primero de la ley 24.557. En esta norma se establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Tal como se desprende del citado precedente “los arts. 21 y 22 resultan violatorios de lo dispuesto por los arts. 108 y 109 de la Constitución Nacional puesto que sustraen del conocimiento de los jueces las cuestiones que éstos están llamados a decidir por imperio de dichas normas, lo que a su vez vulnera el principio de división de poderes que caracteriza a nuestro sistema de gobierno adoptado por el art. 1 de la Carta Magna, ya que las controversias son sometidas al conocimiento de las comisiones médicas y de la Comisión Médica Central, que son organismos ajenos al Poder Judicial”.

    En el contexto referido, la doctrina judicial que emana del precedente “Castillo” se proyecta en este supuesto en particular, en el cual el trabajador reclama con fundamento en la ley 24.557

    contra una aseguradora de riesgos del trabajo,

    deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justifica de la Nación, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina del caso “Castillo” al dictar sentencia en los autos “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07.

    En ese contexto, en los precedentes referidos (“Castillo”, “V.” y “M.”), el más alto Tribunal decretó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, apartado primero de la ley especial, estableciendo en líneas generales a los fines que los trabajadores puedan concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la L.R.T. sin necesidad de transitar el procedimiento ante las referidas comisiones médicas, por lo que en el marco descripto propongo confirmar lo resuelto en origen en el segmento referido.

  3. Sentado lo expuesto, la aseguradora cuestiona la condena contra su parte pero no hace un análisis crítico del análisis realizado en la sentencia Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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