Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Febrero de 2018, expediente CIV 081476/2017

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 81476/2017. CANTEROS, E.Y. c/ ABRATE, C.S. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 14 de febrero de 2018.- LF fs.49 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 44, contra la providencia de fs. 41 por la que el Magistrado de grado dispuso que el poder judicial debía instrumentarse mediante escritura pública.

  1. En su memorial, y por los motivos que allí expone, la recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.

    Preliminarmente cabe señalar que la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal).

    Sin perjuicio de lo expuesto, y por tratarse de una cuestión novedosa, este Tribunal se ha expedido al respecto en autos “M., A.E. c/SaettoneS.O. s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio.-

    Se dijo allí que el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “Deben ser otorgados por escritura pública:

    1. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30897028#198332669#20180208123055460 pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.

    Si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública”.

    El inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter...

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