Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 021335/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 21.335/ 2018/ CA1:

CANTEROS, BERNARDO C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/12/2019, estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo, resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 7/18) - sin traslado - contra la sentencia interlocutoria de fs. 27/9 en la que el Sr. Juez de anterior grado declaró su falta de aptitud jurisdiccional para entender en estos actuados por no haberse agotado la vía administrativa establecida en la Ley 27.348.

II.- El a quo, previo recabar la opinión del Sr. Representante F. (fs. 28), considera aplicable al caso la Ley 27.34, por la fecha de interposición de la demanda (10/10/17, posterior a su entrada en vigor) y por aplicación del fallo CSJN “Urquiza”. Destaca que no encuentra óbice constitucional, ni consiguiente perjuicio para el accionante, derivado del procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas, y coincide con el Sr. F. en la aplicación del dictamen “B..

III.- La parte actora apela el decisorio reiterando el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y decretos concordantes, efectuado en la demanda. Funda sus agravios en las siguientes consideraciones:

  1. que el sistema de la Ley 27.348 y el Decr. 54/2017 violenta la igualdad de los trabajadores (art. 16 CN) en tanto “...les concede a unos la ‘acción expedita con doble instancia y todas las garantías procesales mientras que a otros se los compele a seguir un procedimiento administrativo...”, poniendo “... en una mejor situación a un trabajador clandestino que a otro registrado...”; b) que el procedimiento previo obligatorio ante las CCMM conculca derechos y garantías esenciales como el acceso a la justicia, el debido proceso, el art. 14 bis CN y el Derecho Internacional de DDH receptado en la Carta Magna, como así también los principios del Derecho protectorio y la preferente tutela del trabajador (conf. doctrina CSJN in re “Castillo”, “V., “M., “Obregón” y “Á. Estrada”); c) “que a diferencia del procedimiento obligatorio del SECLO, que resolvía la instancia previa en un plazo breve, habilitando la instancia judicial en forma inmediata, con el procedimiento de la ley 27.348 se extiende más allá de los plazos razonables la resolución de la indemnización debida al trabajador...”, de carácter alimentario; Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31998906#253398473#20191223172624020 Poder Judicial de la Nación d) que sin perjuicio de las inconstitucionalidades planteadas, solicita se declare la inaplicabilidad de la Ley 27.348, toda vez que el procedimiento allí

    establecido es de cumpimiento imposible para el actor, toda vez que en S.M., Pdo. de S.M., Pcia. de Bs. As., donde se domicilia, no hay CCMM conformadas, y las de San Martín, adonde se derivan los reclamos, atienden con horario restringido y están colapsadas; e) que, respecto de la aplicación temporal, siendo el accidente in itinere invocado, de fecha 20/02/17, la Ley 27.348 no resulta aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad (conf. plenarios “P., L.c.P.S.” y “V., J.D. c/ La Franco Argentina S.A.”).

    IV.- Arribada la causa a este tribunal, encontrándose debatida la competencia, se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

    En su dictamen (fs. 73), el Sr. F. General estima debe revocarse lo resuelto porque “... de las constancias que emanan de la causa (ver, domicilio del actor y lugar de prestación de tareas deuniciado a fs. 5 y 19 vta.), surge que todas las facetas a las que alude el art.

    1 de la ley se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires. Y lo cierto es que a la fecha de interposición de la acción (17/10/2017; ver cargo de fs.

    50), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige el art. 4 de la ya mencionada ley 27.348”.

    V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar los hechos invocados en el escrito de inicio (fs. 5/50), a saber:

  2. que el Sr. ITURRA ingresó a laborar el 14/04/15 para la firma ASISTHOS S.R.L., dedicada a la manufactura y gestión a gran escala de productos medicinales, en Pcia. de Bs. As., como operario clarkista (fs. 19); b) que en fecha 20/02/17 sufrió un accidente in itinere en bicicleta, cayendo a la calzada y golpeándose la mano derecha y su meñique, con fractura del 5°

    metacarpiano de dicha mano y secuelas físicas y psíquicas que lo incapacitan en un 21,09% de la TO (fs. 23 vta.); c) que ante esto, el 10/10/17 inició la presente demanda judicial, sin pasar por sede administrativa.

    VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

    Comparto que entre los puntos a considerar se encuentran la reiterada divergencia en materia de intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad -.

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31998906#253398473#20191223172624020 Poder Judicial de la Nación Así, respecto del primer tema, el juez de primera instancia alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN, que establece como un principio general que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que éstas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

    No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Éstas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

    Por tanto, comparto que deba ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

    Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

    Claramente rige mi interpretación la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2 del CCCN y receptado ya por el constitucionalismo social en los arts. 9 y 11 de la LCT.

    Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26.773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, mientras que hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

    En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso in re “Fiorino, A.M.c. Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, Causa n° 1.832/2013, sentencia del 25/04/17 del registro de esta S., cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (ver también: “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31998906#253398473#20191223172624020 Poder Judicial de la Nación Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos - art. 75, inc. 22, CN -,considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

    En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción entre normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo:

    adjetivas.1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

    En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia...

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