Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 064017/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D S. “D” – Autos: “C., N.J. c/ Albini, M.R. s/ Fijación de compensación económica – Arts. 441 y 442” (expte. n° 64.017/2018 – J. n° 4)

Buenos Aires, de agosto de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 38 por el demandado, contra la decisión de fojas 36/37 que desestimó el planteo de declarar la caducidad del derecho de la actora para interponer la acción de compensación económica.

Con el memorial obrante a fojas 40/43, se funda el recurso de apelación. Su traslado, conferido a fojas 43 vta., fue contestado a fojas 44. Solicita se revoque la decisión de grado en razón que el plazo de seis meses para interponer la acción de compensación económica se encuentra vencido al momento de presentar la demanda.

II – En primer término resulta prudente recordar las diferencias que existen entre caducidad y prescripción: “la caducidad extingue el derecho (conf. artículo 2566 CCyC), mientras que la prescripción no, pues el mismo subsiste como deber moral (conf. art. 728 CCyC); la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos por falta de ejercicio durante un cierto tiempo, en tanto que la prescripción extingue la acción, pero el derecho subsiste; esta diferencia no tiene una importancia menor: efectuado el pago espontáneo de una obligación prescripta, el artículo 2538 del Código Civil y Comercial de al Nación, autoriza al accipiens a retener dicho pago y niega al solvens el derecho a repetirlo; en cambio, efectuado el pago de una obligación caduca, el solvens tiene expedita la acción para reclamar el reintegro del mismo, porque el derecho cuando caduca no subsiste ni como deber moral, y no acuerda derecho al accipiens para retenerlo válidamente”.

La prescripción afecta toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione, es necesario una norma expresa en tal sentido, en tanto que la caducidad, por no ser general, sólo afecta ciertos derechos que nacen con una vida limitada en el tiempo; la prescripción puede verse interrumpida o suspendida en su curso (conf. arts. 2539 a 2549 CCyC), no así la caducidad, que no puede ser interrumpida ni suspendida (conf.

art. 2567 CCyC); sí en cambio, la caducidad puede ser Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #32584781#241058879#20190808143316981 impedida, a través del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR