Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 068385/2014/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 68385/2014/CA1-CA2
AUTOS: “C.M.F.I. c/ SIBLINGS
CONSTRUCCIONES SRL Y OTROS s/ LEY 22250”
JUZGADO NRO. 12 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. E.C. dijo:
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La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los codemandados (sociedad comercial y personas humanas) a abonar la suma de $ 124.564,35.-, con más intereses desde la exigibilidad del crédito (21/08/2014) de conformidad con la tasa establecida por Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, hasta su efectivo pago. Impuso las costas a cargo de los codemandados.
Tal decisión es apelada por las personas humanas codemandadas y el actor, a mérito de la presentación que surge del Sistema de Gestión Integral Lex100 el 03/04/2021 (Sr. Guerra y Sr. P.A.) y el 07/04/2021 (actor), que no recibió réplica de las codemandadas.
El perito contador apela los honorarios regulados a su favor por bajos (presentación del 30/03/2021). Los codemandados apelan los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por altos y bajos.
A fs. 103 se denunció la quiebra de la codemandada Siblings Construcciones SRL, y a pesar de que la sindicatura fue citada a estar a derecho, conforme despacho de fs. 204, ante su ausencia, a fs. 207 se decretó su rebeldía y se ordenó notificarla por ministerio de ley.
Fecha de firma: 12/10/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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No se discute ante esta instancia que el Sr. C.M.F.I., ingresó a trabajar el 05/05/2014, para la sociedad demandada, donde se desempeñaba como Oficial en los términos del CCT
N°76/75, bajo el régimen de la regla estatal 22.250, en la obra de construcción de la calle R.N.. 3328 de esta ciudad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados de 07:30 a 17:30 horas y que fue despedido por la demandada el 21/08/2014, sin invocación de causa.
Tampoco se discute que percibía una remuneración inferior a la que le correspondía según la categoría profesional y que trabajó en exceso a la jornada legal sin ser remunerado por ello.
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El actor se queja de la remuneración tomada en origen para el cálculo de las distintas partidas acogidas. Manifiesta que la suma de $
8.748,03 no refleja la incidencia de las horas extra y diferencias salariales por categoría reconocidas. Solicita que la mejor remuneración a considerar a los fines indemnizatorios sea de $ 13.988,63, conforme al cálculo que efectúa.
El agravio prospera, conforme el siguiente cálculo.
La perita contadora, a fs.162/165, presentó el informe contable del cual se extrae que, en el mes de julio de 2014, el trabajador devengó en concepto de salario básico convencional y adicionales las siguientes sumas:
Horas normales (192): $ 6.840,96; Feriado (8 días): $ 285,04 y adicional por presentismo (20%): $ 1.425,20. Asimismo, en el punto g) de la pericia se ilustraron las horas extraordinarias devengas en dicho mes, cuyos montos alcanzaron a: horas al 50%: $ 2.351,80; horas al 100%: $ 1.282,68, más la incidencia del adicional convencional (20%): $ 726,90, que totaliza en un salario mensual de $ 12.912,58, que es el que corresponde considerar dado que es el más favorable para el trabajador (art. 9° LCT). Así lo propongo.
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El actor objeta que se haya morigerado la multa del art. 132 bis.
Fecha de firma: 12/10/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
En ese aspecto, vale memorar que el señor juez de grado consideró
oportuno atenuar el monto de la sanción legal, en virtud del escaso período en que se verificó el incumplimiento (3 meses) y la entidad del monto.
El agravio progresa. No se discute que el trabajador cumplió con el requerimiento dispuesto por el art. 1° del decreto 146/01 (ver comunicación de fs.135, informe del correo a fs. 139 y planillas de AFIP a fs. 183/184).
Frente a estas inconductas, respecto de los períodos en que existieron las retenciones en los haberes del trabajador, el artículo 43 de la ley 25.345, con clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes al sistema previsional, de obra social y sindical, diseñó
un sistema sancionatorio consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador o la trabajadora al tiempo de la extinción del contrato.
La sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis -aunque severa-
tiene relación con la gravedad de la falta, toda vez que retener parte del sueldo y no depositarlo como corresponde implica apropiarse indebidamente de dinero ajeno, constituye una violación a los deberes que pesan sobre los y las agentes de retención e implica una conducta contraria al deber de buena fe que debe primar en las relaciones laborales.
La sanción conminatoria del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo –al mes anterior al dictado de esta sentencia- asciende a la suma de $ 1.291.258.- ($12.912,58 mensuales desde el 21/09/2014 -30 días desde la extinción del vínculo, febrero de 2022, en los que han trascurrido 100
meses), monto que se difiere a condena.
Sin perjuicio del monto de condena establecido en el párrafo anterior,
la sanción conminatoria seguirá devengándose mensualmente – con la misma periodicidad que el salario- hasta que los empleadores acrediten...
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