Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente Rl 128616

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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CANTERO LUCAS RODRIGO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS COOPERATIVA DE SEGUROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, en el marco de la acción iniciada por el señor L.R.C. contra Productores de Frutas Cooperativa de Seguros, en procura del pago del resarcimiento por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que invocó padecer, declaró la inhabilidad de la instancia (v. pronunciamiento de fecha 23-XII-2021).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 1-II-2022), el que fue concedido por ela quo(v. resolución de fecha 9-II-2022).

    En lo esencial, sostiene que el tribunal de grado no analizó los argumentos en que fundó la alegada imposibilidad de iniciar las actuaciones administrativas ante la Comisión Médica Jurisdiccional pertinente.

  3. El recurso no prospera.

    III.1 En el caso el tribunal de grado refirió los dichos vertidos por el promotor del pleito en el escrito de inicio y destacó la validez constitucional del procedimiento establecido por el Título I de la ley 27.348. En tales condiciones, y toda vez que entendió que aquel no dio cumplimiento con la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la indicada normativa, se inhibió de entender en las presentes actuaciones.

    III.2. En ese marco, el déficit técnico de la impugnación se evidencia ni bien se repara en que el recurrente dirige su crítica a cuestionar la interpretación que -en uso de facultades privativas- realizó el tribunal de origen del escrito de demanda. Por consiguiente, como resulta menester a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria a la revisión de cuestiones fácticas, debió denunciar -y no lo hizo- la existencia de absurdo en la interpretación de los escritos constitutivos del proceso (causas L. 121.500, "M., sent. de 27-V-2020 y L. 121.412, "P.A., sent. de 31-VIII-2020 y L. 121.594, "Veiga", sent. de 25-VIII-2021; e. o.).

    Tal falencia no puede ser salvada por la Suprema Corte, que se encuentra impedida de suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre el interesado al formular su impugnación (causas L. 119.794, "A., sent. de 6-II-2019; L. 125.917, "L., sent. de 27-X-2022 y L. 127.849, "T., sent. de 27-III-2023; e. o.).

    Por ello, la Suprema Corte de Justicia

    RESUEL...

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