Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 002059/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

2.059/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56543

CAUSA Nº 2.059/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2021, para dictar sentencia en los autos : “CANTERO, JOSÉ MARIA C/ YUKEN S.A. S/ DIFERENCIAS

DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante en autos llega apelado por la parte actora, a quien le agravia el rechazo de la acción, lo que mereció la réplica de la contraria,

quien a su vez presentó recurso de apelación, por haberse impuesto las costas en el orden causado y por estimar elevados los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador, en tanto encuentra reducidos los de su propia representación letrada.

Por su parte, el perito contador apela por baja la regulación de sus honorarios.

II- A la apelante le causa agravio que la Sra. Juez de grado haya resuelto que el acuerdo de desvinculación celebrado entre las partes carece de la existencia del vicio de consentimiento.

En sus argumentos expone que se trató de una decisión tomada por la demandada para desvincular gran parte de sus trabajadores y evitar futuros litigios, no quedando otra opción al trabajador más que negociar su desvinculación.

Destaca que fue la empresa quien unilateralmente tomó la decisión.

Resalta también que los convenios celebrados resultaron viciados de nulidad,

además de fraudulentos, toda vez que no emanó de los mismos una justa composición de intereses y que el acuerdo realizado ante escribano, resulta viciado de nulidad absoluta.

Considero que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora linda con la deserción, toda vez que no hace más que reiterar argumentos que ya fueran expuestos al iniciar la demanda, en la que se sostuvo que del Acta del 18/11/13 resultó la voluntad inequívoca de extinguir el contrato de trabajo.

No hallo motivos para apartarme de lo resuelto en grado. En efecto, y tal como lo resolviera la Sra. Juez “a-quo”, el acuerdo espontáneo celebrado entre las partes con fecha 18 de noviembre de 2013 ante escribano público, carece de vicios de consentimiento,

por cuanto la parte actora no se vio forzada a celebrar el mismo, habida cuenta de que no se vieron afectados su discernimiento, intención y libertad y sin que además quedara probado que se encontrara obligado a firmarlo, independientemente de...

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