Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 049153/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 49153/11

AUTOS: C.B., JOSE CRISPIN C/SOSNOWSKI, MARIO DANIEL Y

OTROS S/LEY 22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la parte demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica del accionante. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La accionada se queja porque se desestimó su planteo de prescripción. Lo cierto es que en el fallo apelado desestimó esta defensa por falta de fundamentación, y comparto el criterio adoptado, ya que no se distinguieron montos y fechas de manera de poder establecer rubros y razones para disponer la liberación por vía de la prescripción. Adviértase que la accionada mezcla rubros indemnizatorios que,

naturalmente, provienen del distracto, con períodos anteriores, sin individualización que permita su análisis, sin que sea facultad de este Tribunal suplir las falencias de las partes al esgrimir los escritos constitutivos del proceso. En consecuencia, el planteo es desestimado.

En lo referido a la cuestión de fondo, merece puntualizarse que, al decidir la procedencia de la acción, el sentenciante de primera instancia analizó que “los demandados reconocieron expresamente la prestación de servicios del demandante, por lo que resulta aplicable al caso la presunción que emana del art. 23 de la LCT (norma aplicable conforme las previsiones del art. 35 segundo párrafo de la ley 22.250), lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo conforme lo allí previsto”.

En tal orden de ideas, señaló que “las declaraciones de A.M.S. (fs. 132/133), E.D.K. (fs. 134/135) y D.M.F. de firma: 28/09/2023 S. (fs. 215) -quienes fueron propuestos por la parte actora- confirman que el Sr.

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

J.C.C.B. desarrollo su actividad bajo las órdenes de ambos codemandados y no del Sr. F.C.B.. Asimismo, desestimó la defensa del demandado en torno a que el actor fuese en verdad empleado del hermano, pues no se acreditó la autenticidad de los recibos de sueldo acompañados.

Asimismo, reputó empleador al demandado S. dado que no se invocó para qué empresario habría realizado la tarea de director de obra, lo que lo ubicó, a juicio del sentenciante, en el lugar de empresario.

Comparto los fundamentos expuestos en el fallo apelado, que no...

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