Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente L 93724

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.724, "Cantarini, L.A. y ots. contra 13 de Septiembre S.A. y ots. Indemnización, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de lalitis, el tribunal interviniente rechazó la pretensión incoada por L.A.C., N.J.G., C.A.L. y P.M. contra "13 de Setiembre S.A.", "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.", "Sindicato Unidos Petroleros del Estado" (S.U.P.E.) y "Federación Sindicato Unidos Petroleros del Estado" (Federación S.U.P.E.), en cuanto les habían reclamado el cobro de la indemnización por violación de estabilidad sindical establecida en el art. 52 de la ley 23.551.

    Lo hizo por entender que en autos no se demostró que la patronal hubiere sido notificada de la designación de los actores en sus cargos gremiales de conformidad con lo que establece el art. 49 inc. b) de la ley 23.551, que prescribe que tal comunicación debe perfeccionarse "mediante telegrama, carta documento u otra forma escrita" (vered., fs. 646).

    Partiendo de dicha base, concluyó ela quoque dicho requisito resultaba "esencial" para que la empleadora pudiera reputarse informada de que los accionantes se encontraban amparados por la tutela sindical establecida en el citado cuerpo normativo (sent., fs. 649 vta.), quedando sellada -ante su incumplimiento- la suerte adversa del reclamo.

  2. Contra dicho aspecto del pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación del art. 44 inc. d) de la ley 11.653.

    Señala que el sentenciante ha incurrido en una grosera desinterpretación de las pruebas obrantes en la causa, conducto por el cual culminó desestimando las indemnizaciones establecidas en el art. 52 de la ley 23.551.

    En ese sentido, puntualiza que el juzgador ha ponderado absurdamente la prueba documental (contrato social de fs. 408/428) e informativa (oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social agregado a fs. 406/407), con sustento en la cual debió haber considerado cumplida la exigencia prevista en el art. 49 inc. b) de la ley 23.551.

    Explica que del contrato social de la codemandada "13 de Setiembre S.A." (la cual, por haber sido la empleadora de los accionantes, era quien debía ser notificada de las designaciones) se desprende que todo el directorio de dicha sociedad cubría los "puestos directivos clave" del S.U.P.E., que fue la asociación sindical que convocó al comicio en el que los actores resultaron electos representantes sindicales. Luego -prosigue- resultando que el directorio de la sociedad empleadora firmó las actas correspondientes al acto eleccionario en cuestión, debe considerarse cumplido el requisito legal antedicho, no pudiéndose sostener que aquélla no conocía las designaciones sindicales de los actores, máxime cuando la accionada nunca negó la existencia de las mismas.

    En consecuencia, resultando que del informe de fs. 406/407 surge que los actores tenían mandato gremial por el período comprendido entre el 3-XI-1992 y el 3-XI-1996, y que fueron despedidos en los meses de febrero (Cantarini) y abril (G., M. y L.) de 1995, se impone concluir que los asiste a ellos el derecho a obtener la indemnización especial establecida en el art. 52 de la ley 23.551 (recurso, fs. 678/687 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En el escrito de inicio, los actores reclamaron -en lo que ahora interesa- la indemnización por violación de estabilidad sindical, señalando que habían sido electos en los comicios celebrados el día 2-XI-1992 para ocupar los cargos gremiales que detallaron en la comisión directiva del Sindicato Unidos Petroleros del Estado (S.U.P.E.), resultando posteriormente despedidos en los meses de febrero y abril de 1995, es decir, con anterioridad al vencimiento del mandato de cuatro años para el cuál habían sido investidos (demanda, fs. 246 y vta.).

    2. En su réplica, la coaccionada "13 de Setiembre S.A." (quien fue considerada empleadora de los actores, en conclusión que arribó firme a esta instancia), no refutó categóricamente las circunstancias alegadas por los actores, sino que -más allá de las negativas genéricas de rigor- centró decididamente su defensa en el hecho de que los actores no habían comunicado sus designaciones de conformidad a lo que establece el art. 49 inc. b) de la ley 23.551, en cuanto establece que las mismas deben ser notificadas por escrito, exigencia que, a juicio de la patronal, resulta "constitutiva" del derecho a la estabilidad sindical.

      En ese sentido, señaló"... niego que sus cargos gremiales fueran comunicados de manera fehaciente y conforme lo determina el art. 49 de la ley 23.551 a mi...

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