Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Abril de 2022, expediente FSM 004140/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4140/2020/CA1 “CANTAMESSI

DIEGO ARIEL Y LOPEZ FIORITO LUCILA

BLANCA, EN REP DE L.C. c/ MEDICUS SA

s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N°

1 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 26 de abril de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto la demandada contra la sentencia del 17/08/2021 y su aclaratoria del 06/09/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. D.A.C. y la Sra. L.B.L.F., ordenando a M.S., a favor del menor L.C., la cobertura de la prestación de “escolaridad común” en el Jardín Pueblo Niño, hasta el valor previsto en el módulo “Escolaridad Pre Primaria –jornada simple-” en el nomenclador para prestaciones básicas con discapacidad –aprobado por resol. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-.

    Asimismo, dispuso la cobertura integral de 150 pañales (5 por día) e impuso las costas a la demandada vencida.

    Luego, aclaró que lo decidido abarcaba los sucesivos ciclos lectivos de L.C., puntualizando que dicho reconocimiento para años posteriores sólo alcanzaba para las prestaciones reclamadas en autos,

    es decir, aquéllas cuya procedencia se había analizado en la presente acción y que hubiesen sido 1

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    indicadas por lo profesionales que de cabecera que atendían al menor; todo ello, mientras éstos dispusieran su continuidad, debiendo los demandantes presentar ante la accionada la prescripción médica que avalare la necesidad de esa prestación para los sucesivos ciclos lectivos.

    Para así decidir, explicó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -el derecho a la salud- constituía un fin en sí mismo, ya que, por un lado, resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal y, por el otro, un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    Añadió, que, al tratarse de un menor,

    cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos legítimos, prevalecerán los primeros

    y, para restaurar su ejercicio y goce estaban las acciones judiciales a través de medidas “expeditas y eficaces”.

    Seguidamente, destacó que la ley 24.901

    instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad y su objetivo fundamental consistía en tratar de conceder franquicias y estímulos que le permitieran -en lo posible- a quienes se encontraran en esas condiciones 2

    Fecha de firma: 26/04/2022

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 4140/2020/CA1 “CANTAMESSI

    DIEGO ARIEL Y LOPEZ FIORITO LUCILA

    BLANCA, EN REP DE L.C. c/ MEDICUS SA

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    neutralizar la desventaja que la discapacidad le provocaba.

    Bajo tales condiciones, tuvo presente la condición de beneficiario del menor a la demandada,

    que contaba con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, las indicaciones médicas emitidas por los profesionales tratantes, un informe de la situación escolar y el dictamen elaborado por el Cuerpo Médico Forense.

    Sostuvo que, toda vez que el niño contaba con certificado de discapacidad, dicha situación lo colocaba bajo el amparo de la ley de prestaciones básicas para personas con discapacidad, la cual había instituido “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

    Expresó que el Alto Tribunal había sostenido que era la parte demandada la que debía ocuparse concretamente de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores,

    que proporcionaran un servicio análogo al que se 3

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    perseguía en juicio, debiendo demostrar la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna.

    En virtud de ello, entendió que la prueba informativa realizada por la accionada no probaba la existencia de una oferta de una escuela pública “adecuada a las características de su discapacidad”.

    De esta manera, concluyó que, conforme lo expuesto y en el marco jurídico y fáctico que presentaba el caso, era prudente otorgar la cobertura de la prestación de escolaridad común en el Jardín Pueblo Niño y los 150 pañales -5 por día-, hasta los montos allí determinados.

    Por último, precisó que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.

  2. Se agravió la demandada, considerando que no le correspondía a su mandante brindar la cobertura en la institución “Jardín Pueblo Niño”.

    En esta línea, expresó que la familia del menor contaba un plan cerrado en el que los beneficiarios podían atenderse con los prestadores que figuraban en la cartilla correspondiente al plan que adhirieron con una cobertura al 100%.

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    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

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    Arguyó, por un lado, que su representada no tenía obligación alguna de cubrir un colegio de carácter privado si es que existían otros idóneos, de...

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