Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 005144/2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 5144/2012 JUZGADO Nº 72 AUTOS: “C.R.P.U. c. EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SOCIEDAD ANONIMA s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora.

  2. El señor J. a quo, para así decidir, otorgó eficacia probatoria a lo dictaminado por la Comisión Médica y concluyó que no se ha acreditado el presupuesto básico de la acción –disminución de la capacidad-; en consecuencia, desestimó la pretensión inicial. Tal decisión motiva los agravios del accionante.

  3. Por una cuestión de buen método trataré en primer término los agravios que actualizan los recursos de apelación concedidos a fs. 103 y fs. 239; en Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20897221#236479042#20190606090810081 los términos del art. 110 de la Ley 18345 respecto de las resoluciones de fs. 93 y fs.

    183/185.

    En lo que interesa, el sentenciante de grado consideró formalmente admisible el hecho nuevo invocado por la demandada –acuerdo por desvinculación de la empresa SIDERCA SAIC por reparación integral- (v. fs. 93) y posteriormente, con fundamento en el artículo 347 último párrafo declaró la existencia de cosa juzgada “en lo que se refiere a las dolencias por las que aquí se reclama que resultan coincidentes con aquellas comprendidas en el acuerdo conciliatorio homologado (v.

    fs. 13 y 156).

    Los planteos son insuficientes (artículo 116 de la Ley 18345). La parte no se hace cargo del fundamento del pronunciamiento. En las presentaciones de fs.

    186/191 y en el escrito bajo análisis se limita alegar que en el acuerdo celebrado se imputó el pago al rubro “indemnización por antigüedad” limitándose a transcribir determinados precedentes, sin indicar por qué se debería resolver la cuestión conforme a las citas que apuntó. Asimismo señala la verosimilitud de variados extremos soslayando, en grado irredimible que, en la cláusula segunda del mentado acuerdo se concilió una indemnización derivada de una incapacidad como consecuencia de padecer las patologías que allí se describen (v. fs. 156), que tal como lo señalara el sententenciante de grado, coinciden algunas con las denunciadas en la demanda. Sobre dichos fundamentos no se registran agravios válidos, lo que determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20897221#236479042#20190606090810081 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII A mayor abundamiento, señalo que esta S. ha sostenido que “se recuerda, que el artículo 347 inc. 6 del CPCCN, dispone que, para que la defensa en análisis resulte viable, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiaridad, la sentencia firme – o como ocurre en el caso la resolución homologatoria- ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve… Tal extremo es el que se configura en autos a poco que se atienda a los rubros que comprenden el acuerdo y los que aquí se reclaman, porque la evaluación acerca de la procedencia de los últimos impondría el análisis de la viabilidad de los comprendidos en el primero e implicaría la violación de la cosa juzgada.

    Finalmente se recuerda que, siguiendo la doctrina sentada por la Cámara en pleno en los autos “C.O.E.c.D.H..” (A.N.. 393), los acuerdos adoptados con intervención y aprobación de la autoridad administrativa, tienen el carácter y alcance de la cosa juzgada, directriz que no se ve afectada con el Régimen de Contrato de Trabajo que, de manera expresa, los reconoce en el artículo 15 de la LCT (ver sentencia del 12.02.2016 expediente 10137/2013 “ GARAY, W.M.c.T.S. s. Despido”)

    El tratamiento del denominado “Sexto AGRAVIO ABSURDO POR FALTA DE IMPARCIALIDAD EN EL PEDIDO DE CADUCIDAD” es abstracto de conformidad a...

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