Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 065257/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, P E y otro c/ L, A R y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n°

65257/16; Juzgado n° 63.

En Buenos Aires, a 3 de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, P E y otro c/ L, A R y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 15 de marzo del 2022, recurrieron los actores el 15/03/2022, por los agravios del 12/10/2022, que fueron contestados el 26/10/2022; y la citada en garantía el 18/03/2022, por los fundamentos del 23/10/2022,

respondidos el 24/10/2022.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por P E C y B C M contra A R L y G E L, con extensión a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A, con costas.

    Según la demanda, el día 24 de julio del 2016,

    alrededor de las 07.00 hs., las actoras circulaban a bordo del vehículo marca V.B., dominio ENR-162 -conducido por el accionado A R L- por la ruta 226 -sentido Este a Oeste- desde la localidad de O. a Bolívar, de la Provincia de Buenos Aires-,

    cuando al tomar el puente hermanos E. y por razones que desconocen, el conductor perdió el dominio del automóvil, chocó

    contra el guardarraíl y volcó. Dijeron que debido al impacto sufrieron las graves lesiones y daños por los cuales reclamaron en autos.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    El Sr. A L no contestó la demanda; y la codemandada Sra. G L se presentó en autos pero su contestación fue desglosada por no acreditar debidamente la personería.

    El juez hizo aplicación de los artículos 1757 y conc. del CCyCN, y consideró que dentro de la órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por la cual no debieran indemnizar.

    Los co-actores se agraviaron por los montos fijados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente; gastos de atención médica, farmacia y traslado; y daño moral. A su vez,

    cuestionaron la tasa de interés fijada.

    La citada en garantía recurrió la admisión y monto de la incapacidad psíquica; su tratamiento psicológico; y gastos de atención médica, farmacia y traslado. Además, recurrió la tasa de interés aplicada y la forma en que las costas fueron impuestas.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados.

    1. Por incapacidad sobreviniente el sentenciante fijó para la coactora P E C la suma de ciento cinco mil pesos ($105.000); y para B C M la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). A su vez, fijó para cada una de ellas, la suma de noventa y seis mil pesos ($96.000) por tratamiento psicológico.

    Sobre esto se agraviaron las accionantes, quienes solicitaron la elevación del rubro establecido por incapacidad sobreviniente. A su vez, la aseguradora, requirió el rechazo de la partida -inclusive la destinada al tratamiento-, o en su defecto la reducción de las sumas fijadas.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.

    Por tanto, es claro que las secuelas permanentes,

    tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos,

    quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad.

    Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, específicamente respecto al daño psíquico, importa un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral,

    debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos,

    que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

    En la causa penal caratulada “L, A R s/ lesiones culposas” -recibida en forma digital el 15/09/21 y que tengo a la vista-

    se encuentra agregada a fs. 47 la hoja del libro de emergencias del Hospital Dr. H.M.C. de O. que dio cuenta del ingreso de las co-actoras el día del accidente -24/07/16-. A su vez, se informó

    que la Sra. C. sufrió “TEC sin pérdida de conocimiento,

    escoriación en región frontal, dolor en rodilla izquierda, en parrilla costal derecha….”; y la Sra. M “TEC sin pérdida… impresiona leve hundimiento óseo en zona interparietal…dolor en cadera der. hombro y brazo der. moviliza los 4 miembros…”.

    A su vez, en esta sede se recibieron las historias clínicas labradas en el nosocomio público indicado, que acompañó la totalidad de los antecedentes clínicos de las Sras. C y M (ver respectivamente a fs. 101/163 y 69/100). Se desprende de la Sra. C:

    Paciente traído en ambulancia por accidente en ruta 226 y Pringles.

    Auto cae desde el puente por vuelco, la misma iba sin cinturón.

    Amnesia del episodio. Refiere dolor en rodilla izquierda y dolor esternal. Se decide internación por cinética del accidente…

    (ver fs.

    107).

    Asimismo, en dichas actuaciones penales se encuentra el informe de “Reconocimiento Médico Legal” del cual surge que la Sra. C presentó en cabeza y cuello “escoriación frontal”

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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