Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 001775/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 1775/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48678 CAUSA Nº: 1.775/12 - SALA VII – JUZGADO Nº: 70 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Canosa, J.C. C/ Cooperativa de Trabajo C10 Ltda y otro S/

Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la “Cooperativa de Trabajo C10 Ltda” y al coaccionado Sr. J.O.L. a abonar al actor las indemnizaciones derivadas por el despido indirecto del caso, viene apelada por todas las partes.

    Asimismo hay recurso del Dr. K. quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado mientras que “Cooperativa…” y el Sr. L. apelan la totalidad de los emolumentos porque los consideran elevados (ver fojas 372 vta., fojas 380 y fojas 385 pto.

    3).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse conjuntamente a los recursos impetrados por “Cooperativa de Trabajo C10 Ltda” y por el Sr. J.O.L. en tanto sus agravios versan sobre motivos similares (ver fojas 369/372 y fojas 373/380).

    Se agravian porque la Sra. Juez “a-quo” tuvo por demostrado que la relación existente entre el actor y la Cooperativa demandada fue de índole laboral dependiente, esto es, que los servicios como vigilador de departamentos que desempeñó el Sr. C. lo fue como empleado de la Cooperativa; por lo que, ante la negativa de tareas y silencio de la accionada a la interpelación del actor para que se procediera al correcto registro del vínculo laboral, la a-quo tuvo por válido el despido indirecto en que se situó el accionante el día 14/09/2011.

    Con miras a demeritar lo decidido en grado, en líneas generales, coinciden en expresar que en el decisorio habría mediado una errónea apreciación de conceptos en tanto el actor era socio cooperativista, calidad que revistió hasta el día que se rompió la relación.

    Destacan que la jueza no ponderó la prueba instrumental que acreditaría el carácter de asociado del actor y que voluntariamente él se incorporó a la misma con plena intención, discernimiento y libertad.

    Con este enfoque remarcan que la reticencia resaltada en el fallo respecto a que su parte no exhibió al perito contador el libro del art. 52 L.C.T. no puede ponderarse en su contra porque las cooperativas por su propia naturaleza se encuentran integradas por asociados y no por trabajadores, por lo que no les corresponde ni se les exige que se lleven el mencionado libro.

    Consideran que, al contrario de lo ponderado en el fallo la prueba testimonial no sería demostrativa de un vínculo laboral y que el hecho de que el actor haya recibido algún tipo de supervisión tampoco implicaría la existencia Fecha de firma: 31/03/2016 de un vínculo de dependencia laboral, toda vez Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20952107#150062442#20160405114311970 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 1775/2012 que como en toda estructura organizada, alguien debe tomar las decisiones y dar instrucciones y directivas en función de aquellas, lo que no significa que entre el Sr. Canosa y la Cooperativa exista la subordinación jurídica que exige la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por su parte, el coaccionado Sr. L., agrega que en el decisorio no se indicaría en qué consistieron las maniobras fraudulentas y dolosas de su parte y que él en ningún momento se desempeñó mal en sus funciones, violó la ley, el estatuto, el reglamento, ni actuó con dolo o abuso de sus facultades o culpa grave, lo cual impediría que pueda imputársele responsabilidad solidaria haciendo aplicación del articulado de la ley de Sociedades.

    Agrega que la Cooperativa no es una mera fachada jurídica y aunque su parte revista el carácter de presidente de la misma ello por sí solo no desplazaría el régimen de responsabilidad societario, porque la persona de los socios y directores (o socios gerentes)

    de la sociedad comercial empleadora no se confunden en lo que concierne a imputación jurídica con la persona de existencia ideal codemandada, sino solamente en el caso que se invocare y acreditase eficazmente que ha mediado una utilización fraudulenta de la personalidad societaria. Invoca jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que logren desbaratar lo ya resuelto en la primera instancia (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Considero esto así porque comparto la ponderación que la a-quo hizo de la prueba testimonial (ver T. fs. 238, G. fs. 239, Pralong fs. 241/42, U. fs. 243/44 y E. fs. 306) la que dio noticia cierta del desempeño del actor como vigilador en los dos destinos que lo enviara la accionada, siendo testigos presenciales de las labores que desplegó el Sr. Canosa en tanto T. era inquilino del edificio donde trabajó el actor, G. era encargado del edificio en cuestión habiendo afirmado haberlo visto también al coaccionado Sr. Paiva en la administración ya a L. supervisando las tareas del actor, por su parte Pralong es la esposa del encargado del edifico donde trabajó el Sr. C., afirmó

    que conoció a P. como dueño de la Cooperativa confirmando los servicios del actor como vigilador, por su parte E. confirmó la prestación de servicios como sereno del actor en los dos edificios denunciados en el inicio (ver fs. 362); testimoniales que considero destacar no reciben idónea crítica...

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