Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Marzo de 2021, expediente CIV 042540/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 42540/2014 JUZG. Nº 109

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “CANOSA JESICA MARIA LAURA C/CANOSA NELIDA

S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.

HORIZ.”, respecto de la sentencia corriente a fs. 835/839, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante desestimó tanto la demanda impetrada por J.M.L.C. como la reconvención deducida por N.C..

Contra dicho pronunciamiento alzó sus quejas la demandada reconviniente a fs.

855/862, mientras que el recurso interpuesto contra la sentencia por la actora reconvenida fue declarado desierto a fs. 864.

II.- Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

Fallos

: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,

entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,

Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. F, LL 35-858-S).

Desde estas perspectivas, se analizarán las quejas de la recurrente.

III.- De la lectura de las actuaciones se desprende que fueron iniciadas por J.M.L.C., quien invocó el carácter de titular de la Unidad Funcional n° 2 del inmueble sito en la calle Turín 3289/91, el cual cuenta únicamente con dos unidades.

Detalló en su demanda una serie de reformas que habría efectuado la titular de la Unidad Funcional n° 1 –la demandada N.F. de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Canosa–, solicitando mediante la interposición de la acción la restitución de la construcción a su estado original y el resarcimiento de los distintos daños y perjuicios que invocó.

En oportunidad de contestar la demanda impetrada la emplazada N.C. solicitó

su rechazo y reconvino la acción requiriendo se preste conformidad a las obras realizadas sin permisos en su propiedad (U.F. n° 1 del inmueble sito en Turín 3289/91) en el año 1982

y se ordene que la titular de la U.F. n° 2 –la aquí actora– retrotraiga la construcción efectuada en el pasillo común en fecha 13 de marzo de 2014 a su estado original, reclamando asimismo por los daños y perjuicios que afirmó

dicha situación le ocasionaba.

Efectuó en su presentación un detalle de las distintas modificaciones que se fueron suscitando en la propiedad, afirmando que desde el año 1976 existieron dos puertas en el frente del inmueble (Turín 3289 y Turín 3291).

Sostuvo que a su unidad se accedía directamente desde la calle por la entrada de Turín 3291 y, además, por la puerta del patio interno que daba al pasillo al ingresar por la otra entrada.

En este aspecto, refirió que el día 10

de marzo de 2014 al intentar usar la puerta de su patio interno que daba al pasillo común no lo pudo hacer, ya que la cerradura se encontraba tapada. Agregó que tampoco pudo utilizar la entrada de Turín 3289 que da al Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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pasillo común, dado que habían cambiado la cerradura.

Afirmó que el día 13 de marzo observó

junto a su hijo a un albañil levantando una pared de ladrillos y concreto al otro lado de la puerta que unía su vivienda con el pasillo de uso común, en el que posteriormente refirió

que se ubican los medidores de gas, luz y agua.

Conforme fuera denunciado en autos, la U.F. n° 2 –correspondiente a la actora reconvenida– fue adquirida durante la tramitación del presente por V.C.,

V.P., G.D.C. y V.F.C., quienes citados en los términos del art. 90, inc. 1, del CPCC no se presentaron en autos.

Frente a los distintos elementos aportados a la causa el a-quo entendió que las contravenciones recíprocas de ambas partes impedían acceder a sus planteos, conduciendo ello a la desestimación de la demanda y reconvención.

Plantea su disconformidad la reconviniente solicitando se haga lugar a las pretensiones introducidas.

IV.- Sabido es que la vida del consorcista horizontal es complicada, pues transcurre en medio de una compleja red de permanentes exigencias, deberes y compromisos debidos a lazos entre copropietarios, a relaciones con el consorcio y el administrador,

a vínculos con terceros; y la mayoría de las Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

veces, su suerte está atada a la de los otros consorcistas; ello, a no dudarlo, es fuente permanente de conflicto (Highton E.I.,

P.iedad horizontal y prehorizontalidad

, 2ª

ed. ren. y ampl., H., 2007, p. 190/191).

En la intrincada vida consorcial se da una gruesa trama de derechos y obligaciones entre consorcio y consorcistas y entre éstos entre sí, anudados o entretejidos en base a la ley y al reglamento de copropiedad y administración, a los que se agregan las decisiones asamblearias, administrativas, etc.

Las restricciones y límites al dominio y a la propiedad horizontal son múltiples y conforman los confines normales dentro de los que puede ejercerse el derecho respectivo. Es el marco dentro del cual deben desenvolverse normalmente los poderes del propietario horizontal, pues es bajo estas condiciones que el derecho está

consagrado legislativamente. El auge de la convivencia está en relación directa con el aumento de las restricciones y límites a la propiedad. El fin de las restricciones es poner límites a unos y otros, con el objeto de garantizar igual derecho a cada propietario y evitar que los consorcistas se hagan daño mutuamente (Highton, E.I., ob. cit., p.

217/218).

V.- Se agravia en primer lugar la recurrente en tanto el sentenciante desestimó

la reclamada reapertura de la puerta que uniría su unidad con el pasillo al cual se accede por Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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la puerta ubicada en Turín 3289, la cual según lo expuesto habría sido obstruida mediante la construcción de una pared de ladrillos.

En el particular, expuso el sentenciante que no encontraba fundamento para admitir la reapertura de una puerta que según los planos no existe, desestimando en consecuencia la petición.

Motiva su queja en lo sustancial la recurrente en que la construcción le impediría acceder por completo al pasillo, el cual sostiene resulta ser una parte común.

Ahora bien, en oportunidad de presentar su dictamen la perito arquitecta designada en autos señaló que ambas unidades funcionales fueron modificadas, no reflejando los planos dichas transformaciones.

Frente al punto pericial consistente en...

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