Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 001050/2020

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 1050/2020

AUTOS: “CANOSA FRATTI C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que admitió

    el recurso de apelación deducido por el actor, que mereció réplica en su oportunidad. La representación letrada de la parte demandada apela por reducidos lo honorarios que le fueran regulados.

  2. Al fundamentar su recurso, la accionada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por el experto médico en su informe.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor indicó en su denuncia que el día 8

    de octubre de 2018, mientras se dirigía desde su domicilio hacia su trabajo, al abordar el colectivo apoyó su pierna derecha en el piso y al moverse el vehículo sufrió entorsis de su pierna derecha, ya que todavía su pierna izquierda se encontraba sobre el colectivo, que realizó la denuncia ante la ART accionada, quien a través de sus prestadores le brindó las primeras curaciones, y le inmovilizó la zona, que posteriormente fue atendido en la Clínica Urquiza de Quilmes, donde fue operado de la rodilla, que luego fue atendido nuevamente en la Clínica Urquiza donde comenzó sesiones kinésicas, que luego de otorgada el alta con fecha 28 de febrero de 2019, solicitó reingreso dado que continuaba con dolores en la zona, siendo dado de alta en forma definitiva 6 de marzo de 2019.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada referente al siniestro de 3,5% de incapacidad y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En tales condiciones, cabe señalar que Provincia ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia resultaría improcedente;

    y que no fue requerida en la instancia administrativa, pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinentes, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    En el marco descripto, corresponde ponderar que, el judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí el galeno designado dio cuenta de que el trabajador presenta, como consecuencia de las lesiones constatadas mediante el examen clínico y físico y resultado de exámenes complementarios, secuelas consistentes en síndrome meniscal derecho con signos objetivos que lo incapacita en un 10% y RVAN

    Grado II con predominio depresivo 10%, minusvalías que con la adición de los factores de ponderación totalizan una incapacidad del 25% de la T.O.

    En dicho marco el Sr. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y el accidente padecido. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando la falta de reclamación puntual de las afecciones detectadas, y su solicitud de confirmación de lo dispuesto en la instancia administrativa pero lo cierto es que la sintomatología informada por el experto interviniente se relaciona razonablemente con el siniestro sufrido, en tanto en lo que hace a Fecha de firma: 31/10/2023

    la queja vertida en torno a la minoración Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que presenta el reclamante en su rodilla, las Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    lesiones constatadas por el experto se encuentran en la zona denunciada por el trabajador como afectada por el siniestro reclamado (ver folios 108/109 del Expte. SRT

    182518/2019).

    Por lo demás, las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se observan desprovistas del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto las aseveraciones formuladas no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente fueran diversos o menos gravosos o que el accidente no hubiera podido,...

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