Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Marzo de 2022, expediente CNT 037435/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 37435/2017

JUZGADO Nº 4.-

AUTOS: “CANO, S.N.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A.

COMPAÑIA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. U.T.E. Y OTROS

S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.

  2. La apelante insiste que el despido indirecto de la actora, con fecha 4/01/2016, fue contrario a derecho (art. 242 de la LCT). Señala que la intimación efectuada por su parte, para que la accionante justifique inasistencias y retome tareas a partir del 5/12/2015, fue justificada en cuanto se sustentó en dos informes médicos de la empresa -que fueron realizados en el marco del artículo 210 de la LCT- que establecían concretamente que aquella estaba en condiciones de retomar tareas a partir de la aludida fecha.

    Luego de evaluadas las circunstancias debatidas y acreditadas en estas actuaciones coincido con la solución propiciada en grado.

    Digo esto, porque arribó firme a este Tribunal que la actora notificó y acreditó oportunamente que se encontraba enferma y que su médico personal le había extendido la licencia médica con posterioridad al 5/12/2015, lo que -incluso- originó que la empleadora efectuara en dos oportunidades el contralor previsto en el artículo 210 de la LCT.

    Si bien los informes de los médicos de la demandada no coincidían con el diagnóstico y licencia médica otorgado por el médico personal de la actora, lo cierto es que -en virtud del principio de buena fe y deber de diligencia previsto en nuestro ordenamiento legal (arts. 63 y 79 LCT)-

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    la empleadora debió respetar lo informado por el médico de la accionante teniendo en cuenta que uno de sus deberes es salvaguardar la integridad física del personal que presta servicios en la empresa (arts. 208 y concordantes de la LCT;

    1 y ss. de la ley 24557) y, en razón de ello...

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