Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2021, expediente CAF 002446/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 2446/2021, caratulados “C., R.F.J.(.)) c/ EN – AFIP s/ Proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 14 de octubre de 2021, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. R.F.J.C., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el Impuesto a las Ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12),

    siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual del actor e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 21 de octubre de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en fecha 2 de noviembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, el 16 de noviembre de 2021, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que la accionante manifiesta que la Sra. Jueza de grado no atiende a las circunstancias y hechos acreditados en la causa, que demuestran con suficiente grado de certeza la verosimilitud en el derecho, en razón que la Sra. Magistrada de grado, omite analizar la admisibilidad de la precautoria, a la luz del carácter alimentario de sus haberes previsionales.

    Destaca que en tan solo un párrafo, que destina a transcribir jurisprudencia intenta fundar la inexistencia del derecho verosímil,

    sin fundar la improcedencia de la cautelar peticionada.

    Advierte que, la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica ( Fallos: 342: 1591 - “Entre Ríos, Provincia de c/

    Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, sentencia del 01/10/19).

    Pone de relieve que, la Corte en el leading case:

    "G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad" sentencia del 26/03/2019, sostuvo que: "...el envejecimiento y la discapacidad - los motivos más comunes por las que se accede...

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