Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Junio de 2022, expediente CIV 016826/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

16826/2014

CANO, O.R. c/ LA NUEVA METROPOL S.A.

LINEA 194 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra.

Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., O.R. c/ La Nueva Metropol S.A. Línea 194 y Otro s/ daños y perjuicios” junto a su acumulado “Di Risio, M. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  1. y Otros s/

    daños y perjuicios” respecto de las sentencia de primera instancia que luce agregada digitalmente a fs. 180 y 297 -respectivamente- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

    FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M..

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de la instancia anterior de fecha 14/12/2020

    resolvió: 1) En los autos “C., O.R. c/ La Nueva Metropol S.A.

    Línea 194 y Otro s/ daños y perjuicios”: a) hacer lugar a la demanda promovida por C.O.R. contra “La Nueva Metropol S.A.”, a quien se condena a depositar en estos autos, la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil ($1.538.000), con más los intereses y las costas del juicio; b)

    La condena se hace extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos y con el alcance establecido en los arts.

    118 y c.c. de la ley 17.418. 2) En las actuaciones “Di Risio, M. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  3. y Otros s/ daños y perjuicios”: a) hacer lugar a la demanda promovida por M.D.R. contra La Nueva Metropol S.A. y José

    Matías Sotomayor, a quienes se condena -en forma concurrente- a depositar en estos autos, la suma de pesos ciento seis mil ($106.000), con más los intereses y las costas del juicio; b) La condena se hace extensiva a “Protección Mutual de Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418.

  4. Agravios II. a) En los autos “C., O.R. c/ La Nueva Metropol S.A. Línea 194 y Otro s/ daños y perjuicios”:

    • La demandada y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. d. 201/206; pieza cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. d.

    208/211.

    En resumidas cuentas, sus críticas se centraron en: i) la procedencia y cuantía indemnizatoria fijada para responder a los ítems “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” sobre los cuales solicitaron su rechazo o -en todo caso- su reducción; y, ii) sobre la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

  5. b) En las actuaciones “Di Risio, M. c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  6. y Otros s/ daños y perjuicios”:

    • La parte actora hizo lo propio a fs. d. 324/327;

    presentación cuyo traslado no que fue contestado por las contrarias.

    Sus quejas se circunscribieron: i) al rechazo de lo solicitado en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “lucro cesante”; rubros sobre los cuales peticiona se revoque lo decidido en la instancia de grado y se haga lugar a lo reclamado; y ii) a lo decidido en materia de intereses. Solicitó se aplique desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia de grado la tasa activa, por considera que no se genera ni se configura en el “sub lite” el supuesto del enriquecimiento sin causa.

    • Por su lado, a fs. d. 329/333 expresaron agravios la accionada y su aseguradora; pieza cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. d. 335/338.

    En líneas generales, postularon su disconformidad respecto: a)

    del monto establecido para justipreciar la partida indemnizatoria reclamada en concepto de “daño moral” calificándolo de “excesivo de acuerdo a la verdad real de las lesiones y tratamientos médicos de la accionante”; y b) sobre la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

  7. En este escenario, pasaré a examinar los agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  8. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias en ambos expedientes acumulados:

    A) Agravios efectuados en relación a los daños y su relación causal en los autos “C., O.R. c/ La Nueva Metropol S.A. Línea 194 y Otro s/ daños y perjuicios”:

    Incapacidad Sobreviniente. Daño Estético:

    Como fuera manifestado, la parte demandada y la citada en garantía reprocharon la decisión efectuada por el Sr. Juez de grado al haber admitido la presente partida indemnizatoria por la suma de pesos novecientos mil ($900.000).

    Argumentaron al respecto que “...de la lectura de la pericial médica y la contestación a las impugnaciones, surge claramente que el perito de oficio en todo momento señaló y ratificó que el accionante no padece incapacidad permanente...”; conclusión que –a su entender- coincide con lo determinado en el informe médico legal de la causa penal, sin perjuicio del tratamiento odontológico que necesita. En este sentido, afirmaron que “…aun cuando el perito se refirió a porcentuales de incapacidad, estos eran porcentuales de incapacidad transitoria…”.

    Veamos.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Comenzaré por aclarar que si se cumple con el principio de reparación integral (CSJN, Fallos 321:487 y 327:3753, entre otros) poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria. Consecuentemente, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    En este sentido, esta Sala viene sosteniendo que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (conf. M.I.J. “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T. 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed.

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (CNCiv., S.C.,

    21/03/1995, in re: "A.G.G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,

    aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación anterior; y esta es la que determina un perjuicio reparable.

    Es por eso que, a la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento...

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