Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 023041319/2007/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041319/2007 CANO, N. c/ PRO
V. MDZA. P/ ORDINARIO Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 23041319/2007/CA1, caratulados: “CANO,
N. c/ PROV. MZA. p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 206 y
fs. 210 por la parte demandada y Gobierno de la Provincia de Mendoza
respectivamente contra la resolución de fs. 192/200 y su aclaratoria de fs. 208
y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G..
Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante Dr. C. dijo:
I. Que, contra la resolución de fs. 192/200 y su aclaratoria
de 208 interpusieron ANSES recurso de apelación a fs. 206, y lo fundó a fs.
216/219 y vta. y la Provincia de M. a fs. 210.
Allí ANSES se agravió por considerar que la decisión
que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no
resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de
Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber inicial
de acuerdo a lo establecido en la ley provincial, la cual, a su entender fue
Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
sostenerse que dicho convenio haya afectado un derecho adquirido de los
actores.
Indicó que, como condición esencial para que rigiera el
Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas
previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de
marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes
24.241 y 24.463.
Por otra parte mencionó que previo al Convenio de
Transferencia, el Estado Provincial sancionó la ley 6372, que en su artículo 57
declara la existencia de emergencia financiera y previsional en todo el ámbito
de la administración pública y en el artículo 58 adhiere al sistema integrado de
jubilaciones y pensiones establecidos por la Ley nacional 24.241 y sus
modificatorias.
Indicó que ninguna de las cláusulas del convenio
asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de
las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a disposiciones de
las leyes de otorgamiento.
Refirió que la CSJN estableció como principio que la
incorporación de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al
patrimonio de los beneficiarios, no reviste el carácter de absoluto, “toda vez
que de mediar razones de orden público o beneficio general, las prestaciones
son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía
constitucional de propiedad” (Fallos 192359, entre otros).
Invocó la doctrina del precedente de la CSJN
A. A. D. S. c/ ANSES s/ Acción declarativa
,
M. de S.
, “G.” y “Siri”, en el sentido que “… nadie tiene un
derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas
vigentes a la fecha de cese en actividad
, y subraya que, es atribución del
Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la
movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.
Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8413862#160964893#20160901092028818 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Por otro lado destacó que el pago de la
asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de
Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de
Octubre de 2007 y que ello no implica reconocimiento alguno por parte de
ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con
anterioridad a la fecha del traspaso.
II. El representante de la Provincia de Mendoza no
expresó agravios, por lo que a fs. 226 se declaró desierto el recurso de
apelación.
III. Corrido el traslado de rigor, el representante de
la actora contestó los agravios a fs. 220/224 y vta. , solicitando el rechazo del
recurso con costas.
IV. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son
beneficiarios de jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley
provincial nº 3794, sus modificatorias y complementarias.
Observo que las demandadas no...
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