Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita6/16
Número de CUIJ21 - 509520 - 1

Texto del fallo Reg.: A y S t 266 p 376/378.

Santa Fe, 15 de diciembre del año 2.015.

VISTOS: Los autos "CANO, M.C. contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE -C.P.L.- (Expte. 19/04) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509520-1), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por la actora contra el decisorio de este Tribunal dictado el 18.08.2015; y, CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, por resolución de fecha 18 de agosto de 2015 (A. y S. T. 264, pág.

    198), esta Corte -integrada por reenvío de la C.S.J.N.- declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el fallo de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad que -a su turno- rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por aquélla contra la sentencia de primera instancia que no hacía lugar a su demanda de restablecer el beneficio de pensión perdido por nuevo matrimonio.

    El fallo de este Tribunal es ahora impugnado por la recurrente a través de la vía extraordinaria federal prevista por el artículo 14 de la ley 48 (fs. 316/325v.).

    En su presentación alega que esta Corte provincial al fallar desconoció los alcances de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y brindó argumentos puramente dogmáticos, al no realizar un examen profundo sobre la constitucionalidad del artículo 84, inciso a, de la ley provincial 6314, norma que reitera, entiende contraria al principio de razonabilidad y los tutelares de la seguridad social emanados de la Constitución nacional -artículos 28 y 14 bis- y provincial -artículos 21 y 23-; y conlleva a un grave obstáculo para la formación de nuevas familias -derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y VI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre- pues nadie que goce de un beneficio previsional contraería nuevo matrimonio ante la posibilidad de su extinción.

    Agrega que no pidió la aplicación de la ley nacional 22611 como sostuvieron los Sentenciantes sino que tan sólo la citó como una pauta de evaluación en materia de seguridad social; y que se omitió tratar una cuestión oportunamente denunciada por ser fundamental para la resolución de la litis, esto es, el posterior divorcio vincular del segundo matrimonio de la reclamante decretado...

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