Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Junio de 2023, expediente COM 018395/2017/CA004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CANO, M.R. contra C y I FIDUCIARIA SA

sobre ORDINARIO” (Expte. nro. COM 18395/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro.

5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a C y I Fiduciaria SA (“C y I Fiduciaria”), en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar, a adjudicar y transmitir al señor M.C. el dominio de la unidad funcional 8 “F” de la Torre Río,

    sito en Avda. Centenario 1937/67, Beccar, Provincia de Buenos Aires y la cochera correspondiente, dentro del plazo de veinte días, y a abonarle la suma de U$S

    346.000 dentro del plazo de 10 días, con costas a la demandada vencida (fs. 1431).

    De forma preliminar, indicó que la cuestión debatida gira en torno al derecho del actor a obtener la adjudicación de ciertos inmuebles sobre la base del reconocimiento de deuda o, en su defecto, el valor de esos bienes.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    El magistrado analizó el mencionado contrato. Expuso que surge de allí que, el 1.03.2012, Forcadell Argentina SA (“Forcadell Argentina”),

    mediante uno de sus directores y apoderados, el señor G.C., suscribió el instrumento por el cual reconoció una deuda de U$S 825.790 a favor del señor M.C., con causa en una serie de cheques de pago diferido emitidos por Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar y Fideicomiso Proyecto Juncal 2249,

    por la suma total de $ 2.187.500 y $ 1.735.000, respectivamente. Agregó que Forcadell Argentina acordó como garantía de la deuda la transmisión de las unidades funcionales 8 “E”, 8 “F” y 5 “C” y de tres cocheras a designar de la Torre Río correspondiente al Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar; y que se comprometió además a no escriturar ni entregar la posesión de los mencionados bienes a cualquier beneficiario y/o tercer adquirente hasta tanto la deuda estuviese cancelada.

    En ese marco, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por C y I Fiduciaria. Consideró que las obligaciones no fueron asumidas por Forcadell Argentina a título personal sino en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar. Destacó que ello surge de la letra del reconocimiento de deuda y fue confirmado por la declaración testimonial del firmante, el señor G.C., que no fue impugnada.

    Agregó que la deuda reconocida se relaciona con cheques impagos que habrían sido emitidos por el Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar.

    Entendió que ello permite vincular el reconocimiento de deuda con el acuerdo de descuento de cheques de fecha 15.09.2011, suscripto por el señor C. y Forcadell Argentina, incorporado a la causa penal. Tuvo en consideración que allí los contratantes expresaron la intervención de Forcadell Argentina en su carácter de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    fiduciaria del Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar y que los fondos se utilizarían para la ejecución de las obras del emprendimiento.

    Por otro lado, rechazó las defensas de la demandada vinculadas a la validez del documento. Afirmó que no fueron invocados ni se advirtieron configurados vicios de dolo, violencia, simulación o fraude o cuestiones vinculadas a la capacidad del manifestante que pudieran afectar la validez del acto. Aclaró que la demandada no logró probar que el dinero no fuera entregado o que no haya ingresado al patrimonio fideicomitido, así como tampoco que la fiduciaria careciera de facultades para endeudarse. Manifestó que la denuncia penal por defraudación promovida por el actor contra el representante de Forcadell Argentina excluye la existencia de un acuerdo fraudulento entre los firmantes. Finalmente,

    explicó que no corresponde invalidar el negocio por el mero hecho de no haberse instrumentado el movimiento dinerario según la ley 25.345, y que tampoco la falta de inclusión de la deuda en la rendición de cuentas autoriza a inferir la falsedad del asunto.

    En conclusión, juzgó que la demandada no logró desvirtuar la existencia del derecho invocado por el actor, así como tampoco el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entonces fiduciaria. Agregó que quedó

    demostrado que la garantía contractual resultó parcialmente frustrada a partir de las cesiones de derechos del 8.06.2012 y 18.12.2012 celebradas por los representantes de Forcadell Argentina. Por ello, hizo lugar a la demanda, y ordenó trasmitir al actor el dominio de la unidad funcional 8 “F” de la Torre Río y la cochera correspondiente. A su vez, en tanto resultó de imposible cumplimiento la obligación de garantía en relación con las restantes unidades, otorgó la suma de U$S 346.000 en concepto de daño emergente. Para el caso de incumplimiento de la condena, impuso intereses hasta el efectivo pago a la tasa del 7% anual.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  2. El recurso La demandada apeló la decisión a fojas 1432; expresó agravios a fojas 1444/1465 y recibió respuesta a fojas 1474/1498.

    En primer lugar, la recurrente se quejó del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Arguyó que Forcadell Argentina no estaba habilitada a firmar el acuerdo de reconocimiento de deuda ni a obligar al fideicomiso. Destacó que, de acuerdo con el contrato de fideicomiso, Forcadell Argentina no tenía facultades para dar en garantía unidades funcionales ni para tomar un préstamo de la magnitud comprometida. Expresó que el actor debió

    probar que el préstamo no superó el 5% del patrimonio fiduciario. Agregó que Forcadell Argentina no podía, sin previa autorización de los fiduciantes, otorgar un derecho real de hipoteca. Enfatizó que, de acuerdo con el fideicomiso celebrado,

    todas las unidades estaban asignadas a un beneficiario desde el comienzo del emprendimiento, por lo que no podían ser dispuestas por la fiduciaria. Agregó que,

    de acuerdo con la prueba testimonial, el dinero otorgado en préstamo no ingresó en el patrimonio del fideicomiso Club Social y Torres de Beccar. Por ello, apuntó que el contrato es inoponible a terceros, en particular, al fideicomiso, aun cuando fuera válido entre las partes.

    En segundo lugar, afirmó que la sentencia de primera instancia contiene una valoración errada del supuesto acuerdo de descuento de cheques del 15.09.2011 suscripto entre el señor C. y Forcadell Argentina. Manifestó que desconoce ese documento que no fue incorporado al proceso. Agregó que ese documento es inoponible al fideicomiso. Señaló que la causa subyacente del reconocimiento de deuda es nula y está viciada de dolo y fraude.

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En tercer lugar, se quejó de la distribución de la carga de la prueba realizada por la sentencia apelada y apuntó que el actor debe probar los extremos invocados. Sostuvo que, de la rendición de cuentas practicada por la entonces fiduciaria en el Tribunal Arbitral de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y de las pruebas informativa y testimonial, surge que no ingresó al fideicomiso la suma reconocida como deuda. Manifestó que la falta de producción de una pericia contable no obsta el hecho acreditado.

    En cuarto lugar, refirió al acuerdo celebrado entre el señor C. y los señores B. y G.C. en el marco de un proceso penal por desbaratamiento de derechos acordados, y que fuera introducido a esta causa como hecho nuevo. Apuntó que el actor recibió la suma de U$S 12.000. Alegó que ello muestra la responsabilidad de los señores B. y G.C., y que estos no actuaron en representación del Fideicomiso Club Social y Torres de Beccar.

    Agregó que el monto recibido en el marco del acuerdo económico debe, en todo caso, ser descontado de la condena.

    Finalmente, solicitó que se aclare la moneda de pago de la condena y, en subsidio, expresó agravios al respecto. Además, solicitó como medida para mejor proveer una nueva tasación de las unidades en atención a la modificación de su valor.

  3. La decisión En esta instancia recursiva, no se encuentra controvertido que Forcadell Argentina, representada por el señor G.C., en su carácter de director y apoderado, suscribió en marzo de 2012 un instrumento por el cual, por un lado, reconoció en favor del señor M.R.C. una deuda por la suma de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    U$S 825.790 y, por otro, se obligó a transmitir, en...

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