Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 033368/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., L.Y. c/ Expreso Arseno S.R.L. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 33.368/2016

Juzgado Civil n.° 74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L.Y. c/ Expreso Arseno S.R.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15/10/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fecha 15 de octubre de 2022 admitió la demanda promovida por L.Y. y condenó a Expresso Arseno S.R.L. a abonar a aquella la suma de $ 559.000,

    dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada y la citada en garantía, presentadas con fecha Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    31/7/2022, que fueron contestadas por la actora el día 11/8/2022.

    Ambas presentaciones fueron hechas en forma electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    ., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. La actora refirió en su demanda que el día 19 de febrero de 2015, aproximadamente a la 21.30 hs., se encontraba en el interior del colectivo de la línea 514, perteneciente a la empresa Expreso Arseno S.R.L., que circulaba por la avenida H.I. de la ciudad de Adrogué, provincia de Buenos Aires. Continuó diciendo que, al pasar la intersección con la calle Arenales, el chofer traspasó, en forma abrupta y rápida, una loma de burro, lo que provocó que la demandante saltara y, posteriormente,

    cayera sobre el asiento. Reclamó ser indemnizada por los perjuicios que padeció a causa del accidente.

    Al contestar la demanda y la citación en garantía, las emplazadas realizaron una negativa pormenorizada de los hechos relatados por la actora. En particular, desconocieron la existencia del hecho y la calidad de pasajera de la demandante (vid.

    fs. 62/70 y fs. 83/90).

    En su sentencia, el Sr. juez de grado,

    luego de analizar la prueba, tuvo por acreditados los...

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