Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 055092/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 55092/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 55092/2014 “CANO, J.R.

C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” - JUZGADO N° 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 315/318, contra la sentencia de fs. 309/314, que mereció la réplica del USO OFICIAL

    accionante a fs. 320/321.

    La demandada se agravia sobre las siguientes cuestiones:

    (i) Porque entiende que la incapacidad psicológica determinada no tiene base científica seria, y además destaca que el actor no presenta secuelas físicas. Por ello, solicita se rechace la incapacidad psicológica otorgada por la Juez de anterior grado.

    (ii) Se queja, en cuanto a que la a quo determinó

    que los intereses se devenguen desde la fecha del evento dañoso. Requiere que sea la fecha de sentencia o en última instancia la de presentación de la pericia médica, a partir de la cual se apliquen intereses.

    (iii) Cuestiona la aplicación retroactiva de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601 de la CNAT del 21/05/2014, sobre un siniestro ocurrido en octubre del año 2012. Por lo expuesto, solicita que se rechace lo aplicado en la instancia anterior y se utilice la tasa de interés de uso al momento de ocurrencia del siniestro, esto es, el promedio mensual de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina al otorgar préstamos.

    (iv) Por último, se queja por la regulación de honorarios realizada por la a quo, por considera elevada.

  2. En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el Sr. C., el día 08 de marzo de 2010 ingresó a trabajar bajo las órdenes de Aerolíneas Argentina S.A., desempeñando tareas de auxiliar de tráfico.

    También se encuentra consentido, que el día 26 de octubre de 2012, tuvo lugar el accidente que da origen al presente reclamo.

    Dicho día, el actor se encontraba camino a su trabajo a bordo de su motocicleta Fecha de firma: 16/10/2020 cuando fue sorprendido por un vehículo, provocándole que saliera despedido y Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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    Expte Nº CNT 55092/2014

    cayera sobre el cordón de la vereda apoyando todo el peso de su cuerpo sobre sus piernas. Fue trasladado al Hospital Municipal de Trauma y Emergentología Dr. F.A. y luego derivado por intermedio de la ART al Centro Asistencial Corporación Médica Laboral, donde calificaron su lesión como traumatismo de rodilla derecha y rotura de meniscos de rodilla izquierda. Por dicha lesión, fue intervenido quirúrgicamente y sometido a sesiones de rehabilitación.

    El día 05/12/2013 la accionada abonó judicialmente la suma de $ 125.000 por el accidente que se describió, en base al 15,5% de incapacidad determinado en el expediente 3388/2013 radicado ante el Juzgado 49.

    En agosto de 2013 el actor solicitó atención por parte de la ART debido a la hinchazón y retención en sus caderas,

    posteriormente fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones.

    Al momento de dictar sentencia, la Sra. Juez de la instancia anterior, receptó el informe del perito médico de fs. 178/181, quien determinó que el Sr. C. era portador de una minusvalía psicológica del 10%

    de la t.o., resultante de un cuadro de desarrollo psicopatológico por estrés post traumático moderado con estado depresivo secundario, sobre el que se asentó

    una reacción vivencial anormal neurótica grado II.

    También constató, teniendo a la vista el expediente nro. 3388/2013, que la afección que se reclama en autos no se identifica con aquellas por las cuales el actor demandara. Por lo tanto, condenó a Galeno ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Para cuantificar el monto de la condena, realizó el cálculo del art. 14 inc.2 a) de la L.R.T. Asimismo, la quo definió que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses era desde el momento del evento dañoso, y estableció que se aplicaran las tasas de interés previstas en las Actas CNAT Nro. 2357, 2601 y 2658.

    Por último, declaró las costas del juicio a cargo de la demandada, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes que ejercieron la representación y patrocinio de la parte actora, los de igual carácter de la parte demandada y los del perito médico en el 16%, 14% y 6%,

    respectivamente del monto total de condena.

  3. En ese sentido, a los fines de atender los agravios de la parte demandada, respecto de la incapacidad determinada, es imprescindible analizar el informe pericial que en autos consta a fs. 178/181,

    donde se concluyó:

    Del examen realizado al actor se obtuvieron las siguientes conclusiones: El actor sufrió un cuadro de politraumatismos que importaron a ambos miembros inferiores debiendo por ello ser intervenido en 3 ocasiones.

    Resultante del examen psiquiátrico se evidencia la presencia de un cuadro de desarrollo psicopatológico por stress post traumático moderado con estado depresivo secundario Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIOasentó una reacción vivencial anormal neurótica grado II.

    sobre el que DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    24170412#269693738#20201012112022269

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    Existe entonces un trastorno psicopatológico, que presenta signos fóbicos. Todo esto ha quedado evidenciado a los largo de las entrevistas realizadas y corroborado en las técnicas administradas en el psicodiagnóstico efectuado por la L..

    N.C..

    Surge de lo expresado que el actor ha quedado afectivamente alterado a consecuencia del accidente. En un individuo, la inminencia de la muerte, real o supuesta, abate los mecanismos psíquicos de negación de la misma, constituyéndose así

    el “trauma psíquico” que en forma mediata o inmediata puede derivar en un síndrome de desadaptación”.

    El profesional interviniente, se fundó en el examen psicodiagnóstico que obra a fs. 153/163, en el cual mediante distintas técnicas,

    la perito psicóloga pudo detallar que:

    Se evalúa en el Sr. C.J.R. una estructura de personalidad neurótica, con rasgos obsesivos.

    Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad USO OFICIAL

    como para evidenciar un estado de perturbación emocional; por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral y corporal.

    Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica. Como reacción al impacto traumático ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional, y se han visto perturbadas las relaciones interpersonales. El nexo entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es casual directo

    .

    Dicha pericia, en relación a la incapacidad psicológica, produjo objeción por parte de la accionada a fs. 188.

    A fs. 193 el perito médico, contestó a la presentación realizada por la parte demandada, y señaló que:

    El informe pericial se halla debidamente fundado,

    tiene fuerza asertiva y soporte objetivo, exhibe una convicción razonada suficientemente que despeja cualquier duda. Como contrapartida, el escrito de impugnación no ofrece elemento alguno con val médico legal que demuestre lo erróneo que (según plantea) muestra el informe pericial En el informe pericial se objetivaron los hallazgos surgidos del examen realizado y del psicodiagnóstico efectuado.

    En modo alguno puede aceptarse como argumento válido que la patología hallada en el actor, su diagnóstico, carece de sustento científico, sobre todo cuando no se aporta absolutamente ningún elemento que justifique tan arriesgada opinión.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    24170412#269693738#20201012112022269

    Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

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    Muestra dicho informe indicadores de labilidad afectiva, cambio de carácter, inseguridad, ansiedad, irritabilidad e impulsividad entre otros

    .

    Previo a expedirme, y a los fines de delimitar el aspecto teórico, encuentro necesario establecer qué entiendo al respecto, así

    he considerado que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, conformando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

    Con lo...

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