Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Mayo de 2021, expediente COM 017040/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

17.040/2017

C.H.A.c.L.G. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 3 de mayo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Con fecha 09.04.2021 la parte actora planteó la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 25.11.2020.

    Corrido el traslado, éste fue contestado por la demandada recurrente con fecha 15.04.2021.

  2. ) Dispone el CPCC 310 inc.2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales,

    siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce,

    en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05,

    "Svelitza, J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 19.11.2020 se dictó sentencia definitiva admitiendo la demanda deducida por H.Á.C., la cual fue notificada a la totalidad de las partes intervinientes.

    Ello así, con fecha 25.11.2020, la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, el cual fue concedido libremente el 25.11.2020.

    Ahora bien, se advierte que, a partir del 02.12.2020 (cfr. art. 251

    CPCC), la presente causa se encontraba en condiciones de ser elevada a esta Alzada,

    lo cual no aconteció.

  4. ) Sobre este particular, cabe señalar que, esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 23 de octubre de 2020, en la causa “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario “B., H.C.c., J. y otro” decidió, que no subsiste...

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