Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Junio de 2018, expediente CNT 062962/2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 62962/2014/CA1 JUZGADONº26 AUTOS: “C.E.E. c/ TRANSPORTES LARRAZABAL CISA s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 180/188 y la parte demandada a fs.

    189/195, contra la sentencia que hace lugar en lo sustancial al reclamo.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde comenzar el análisis por el recurso interpuesto por la parte demandada.

    El apelante, en el memorial recursivo, cuestiona las conclusiones del sentenciante de grado fundamentalmente respecto de la notificación del certificado médico que le otorga el alta al Sr. C. (adjuntado a fs. 16 y ratificado por la prueba informativa obrante a fs. 163), pero también vierte manifestaciones de disconformidad genéricas, cuando en concreto sólo realiza una síntesis de los hechos y pruebas que según su entender son relevantes para la controversia, argumentos que Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 28/06/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24289796#210084012#20180627132300716 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 62962/2014/CA1 no acceden a la pauta de procedencia del recurso establecida en el artículo 116 de la L.O.

    No obstante ello, me permito destacar que el artículo 210 de la L.C.T. le permite al empleador, en ejercicio de su facultad de control, poder verificar el estado de salud de su empleado, por medio de un control médico. Dicho control está destinado a corroborar la enfermedad o dolencia que padece el trabajador su existencia, gravedad y duración. Pero, bajo ninguna perspectiva, la opinión del médico elegido por el empleador puede suplir la del médico del trabajador; su función es únicamente la de control personal.

    Dicho ello, el sentenciante que me precede transcribió y analizó todo el intercambio telegráfico y los antecedentes clínicos del actor, destacando que la demandada fue anoticiada del alta médica, según surge de la constancia de fs. 127, argumento que llega exento de crítica a esta Alzada y que la demandada reconoce en su contestación de demanda (v. fs. 70).

    Tal cual lo dicho por el a quo, de la historia clínica proporcionada por lel servicio de medicina laboral empresario a fs. 124/fs. 134, surge que el día 1 de noviembre de 2013 el actor aportó la constancia de alta médica otorgada por el Dr.

    Mihanovich, que le permite “reanudar tareas habituales y normales”.

    No surge de la historia clínica ninguna razón médica para impedirle al actor retomar tareas a partir del alta otorgada. Los dichos de la demandada son meras manifestaciones que no se sustentan con ningún elemento probatorio.

    Una vez otorgada el alta, el empleador tiene el deber de otorgar tareas máxime cuando el trabajador se encuentra dentro de la situación prevista...

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