Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 012707/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12.707/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81772 AUTOS: “CAÑIZA MANUEL ALEJANDRO C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 668/692, que rechazó en lo principal la acción por despido y admitió parcialmente la acción por accidente de trabajo, se alza la parte actora a mérito del memorial de fs. 693/698, que mereciera réplica de la contraria a fs. 700/vta. y 702/vta.

  2. La parte actora cuestiona el rechazo de las indemnizaciones por despido injustificado fundado en la acreditación de los presupuestos denunciados por la demandada para despedir al accionante. Realiza consideraciones respecto a la apreciación de los distintos medios probatorios analizados por el juez de grado y a la validez de las pruebas rendidas en autos. Cuestiona especialmente la consideración de las actas notariales mediantes las cuales el juez a quo fundamentó su decisorio.

    Del análisis de la prueba producida en estos actuados, surge que la parte demandada acompañó prueba documental -que se encuentra glosada a fs. 46/49- donde surge la confección de un sumario interno y donde los Sres. E.R.S. y L.J.D. realizaron manifestaciones respecto a un supuesto incidente protagonizado por el actor y el Sr. L.S., quienes habrían agredido al Sr. S..

    El recurrente sostiene que los instrumentos de fs. 46 y 48 no son actas notariales sino que son meras certificaciones de firmas. Afirma también que la Escribana no dio fe de los hechos que hubiese anunciado como cumplidos o que sucedieron en su presencia, que tampoco fue fedatario de actos jurídicos de los cuales fuera testigo o verificara con su presencia. De esa manera, considera que la notaria no tenía potestades jurisdiccionales sino simples facultades de constatación personal. De esa manera, señala que los documentos de fs. 46/48 no son instrumentos públicos y que las personas que allí

    firmaron no comparecieron a declarar a las presentes actuaciones, pese a que la demandada había asumido el compromiso de su comparecencia.

    En tales términos, considero que asiste razón a la parte actora. En efecto, la doctrina sostuvo en relación con la validez probatoria de la testimonial contenida en actas notariales que “(...) no tiene jerarquía de probanza computable, pues para que Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20753365#207608473#20180530091515920 ello ocurra debe haber mediado intervención de un órgano jurisdiccional, que es lo que otorga al proceso de garantía de contradictorio (...)” (S.F., “Codigo procesal civil y comercial”, T. III, pág. 684, Editorial Astrea, 3ra. edición) y, a lo que cabe agregar, que en el presente caso las manifestaciones de Sosa y D. labradas ante la escribana pública en relación con cuestiones medulares del juicio no fueron posteriormente ratificadas en las presentes actuaciones (conf. art. 456 C.P.C.C.N.). En igual sentido, la jurisprudencia también sostuvo –en términos que comparto- que “(...)

    se ha dicho que las manifestaciones de personas ajenas al pleito recogidas en un acta notarial, no tienen el valor probatorio de los testimonios prestado con recaudos legales ante un juez competente y, deben ser meritadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dentro del contexto generalizado del juicio (C.A.. C.. Com. Azul, 2/9/99, LLBA, 2000-873)” por lo que -de acuerdo con ello y a la falta de ratificación en juicio apuntada precedentemente- las mentadas actas notariales carecen de eficacia probatoria para fundar la postura de la demandada.

    Por otra parte, la declaración testimonial de Luaces (v. fs. 473/475), examinada a luz de las reglas de la sana crítica, no resulta convincente para demostrar las irregularidades que la demandada invocó como fundamento del despido (conf. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). En efecto, el testigo no presenció la supuesta agresión cometida por el actor y se refirió al hecho por referencias de terceros.

    En consecuencia, la gravedad de las inconductas imputadas al trabajador no fueron finalmente demostradas por lo que no cabe más que revocar la decisión de grado en cuanto determinó la legitimidad del despido directo (conf. art. 246 de la L.C.T.).

    En tales condiciones, a partir de los términos del recurso y de las pruebas producidas en autos, considero que corresponde revocar lo decidido en 1ª instancia y concluir que la reclamante ha logrado demostrar los hechos invocados para justificar la denuncia del contrato en los términos transcriptos en el inicio.

    En...

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