Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 014366/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109881 EXPTE. Nº: 14.366/14 (JUZGADO Nº 15)

AUTOS: “CANIZA GASTON EZEQUIEL C/ART LIDERAR SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 156/157vta. que condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557 se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 161/167 y la demandada merced a la presentación de fs. 168/171 que mereció réplica a fs. 177/178.

    Asimismo, la aseguradora cuestiona los honorarios regulados a la defensa letrada del actor y a los peritos médico y psicóloga por creerlos altos y su representación letrada y la del actor apelan los regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. Se agravia el actor del piso mínimo establecido en grado para la indemnización prevista por el art. 14 ap. 2 “a” LRT. Estima que corresponde tomar la Res. 1/16 SSSN. Solicita, subsidiariamente, que al resultado de la ecuación se le aplique el ajuste por el índice RIPTE.

    En cuanto a este último punto y en orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –como lo interpreta el apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20494947#168805022#20161221124350603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II correspondientes, télesis ratificada por la CSJN in re “E., D.L. c/Provincia ART SA” del 07/06/16.

    En cuanto a la cuestión que motiva la queja, no le asiste razón al recurrente dado que esta S. tiene dicho repetidamente que la Resolución que corresponde tomar es la vigente al momento en que el daño fue consolidado y ello se produce con el alta médica (fs. 45 vta. 7/04/14).

    Empero, tiene razón el apelante en cuanto cuestiona el piso mínimo fijado en el pronunciamiento de grado en tanto no se tomó la Resolución de la SSSN vigente al momento del alta médica (Res. Nº 3/14) sino la Res.

    34/13 vigente a la fecha del accidente.

    Por lo dicho, teniendo en cuenta el grado de incapacidad (30%) y la Res. Nº 3/14 el piso mínimo que le correspondería al pretensor alcanza la suma de $156.564,90 ($ 521.883 x 30%), suma que supera el monto derivado de la ecuación prevista en el art. 14 ap. 2 “a” de la ley 24.557 de $91.971,96 que, por otra parte, no es el establecido en grado de $61.314,64 que tomó una incapacidad del 20%

    cuando la sentenciante decidió que la incapacidad era del 30%.

    Por ende, cabe receptar parcialmente la queja del actor y elevar el monto de condena a la suma de $156.564,90.

  3. Critica también el actor el rechazo de la pretensión fundada en el art. 3 de la ley 26.773 por tratarse de un accidente in itinere insistiendo en la inconstitucionalidad de dicha norma.

    Y bien, corresponde entrar en el análisis de la cuestión y resulta insoslayable el hecho de que ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

    Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

    “No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las du-das que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20494947#168805022#20161221124350603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

    Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, esto es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

    Por su parte, el art. 1113 del mismo código que resulta de aplicación al caso en análisis contempla la responsabilidad objetiva de quien causara un daño ocasionado por los que están bajo su dependencia o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado, incluyéndose los ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa que está bajo la guarda o es de propiedad del empleador.

    Distinta desde la perspectiva fáctica y obviamente jurídica se configura la situación cuando el accidente ocurre fuera del lugar del trabajo, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.

    No es un dato menor que la víctima de este último tipo de infortunios podrá, en muchos casos, intentar obtener una mayor reparación del tercero que ha causado el daño, léase titular del transporte público, del vehículo particular, del mantenimiento de las veredas y calles, etc. En tal caso, quedaría -en principio excluido- de esta posibilidad el daño ocasionado in itínere, por un hecho...

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